EXP. N.° 02573-2012-AA/TC

PIURA

MANUEL DEDIOS PINGO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de octubre de 2012

     

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Dedios Pingo contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 127, su fecha 10 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 14 de octubre de 2011 y escrito subsanatorio del 14 de noviembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Sechura a fin de que se disponga el pago de las remuneraciones que la demandada le adeuda desde el 1 de enero de 2011 a la fecha. Manifiesta que dicha medida viola “su derecho constitucional relativo a la remuneración” (sic). Asimismo, refiere que el último contrato suscrito entre las partes fue un contrato administrativo de servicio que venció el 31 de diciembre de 2009.

 

 2.       Que el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad demandada señala que las remuneraciones del demandante están a su disposición, y que el demandante no cobra porque se niega a firmar los contratos correspondientes que mes a mes debe suscribir.

 

3.   Que el Juzgado Mixto de Sechura, con fecha 20 de febrero de 2012, declaró la improcedencia la demanda, por considerar que la materia controvertida debe ser resuelta en la vía ordinaria.

 

4.        Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 10 de mayo de 2012, confirmó la improcedencia de la demanda, por estimar que la controversia debe ser dilucidada en otra vía, resultando de aplicación el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

5.       Que tal y como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

6.      Que sobre el particular, este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].

 

7.        Que en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

 

8.       Que, consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.

 

9.       Que, en el presente caso, el acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por la supuesta renuencia de parte de la Municipalidad demandada de pagar las remuneraciones al demandante, la cual debe ser cuestionada en un proceso laboral ordinario, toda vez que dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo, razón por la que la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso.

 

10.    Que, en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

MRS