EXP. N.° 02574-2012-PA/TC

MOQUEGUA

ÓSCAR HERNÁN

HUANCA MAMANI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

                                                                                                            

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Hernán Huanca Mamani contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 193, su fecha 18 de abril de 2012, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, solicitando que se ordene su reincorporación en el cargo de operador de volquete de la Unidad Operativa de Servicio Mecánico de la entidad emplazada, con el pago de los costos procesales. Manifiesta que ha laborado para la entidad emplazada desde el 4 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en que se produjo su despido arbitrario. Precisa el actor que ha mantenido una relación laboral con la Municipalidad demandada en virtud de la cual emitía recibos por horarios profesionales y bajo los regímenes especiales de construcción civil y contratación administrativa de servicios, desempeñando labores de naturaleza permanente y en condiciones de subordinación, dependencia, permanencia y continuidad, propias de una relación laboral a plazo indeterminado, que la demandada ha pretendido encubrir con contratos de naturaleza civil y en otros casos con contratos de trabajo temporales o con contratos administrativos de servicios, cuando en los hechos su vínculo laboral se había desnaturalizado y convertido en una relación laboral a plazo indeterminado. Asimismo, refiere que su contrato de trabajo también se desnaturalizó debido a que los primeros 15 días de enero de 2010 y diciembre del mismo año trabajó sin contrato alguno.

 

Admitida a trámite la demanda, el procurador público de la Municipalidad emplazada la contesta, afirmando que el recurrente fue inicialmente contratado bajo la modalidad de prestación de servicios, y que en varias oportunidades desarrolló labores de construcción civil, para ser finalmente contratado, durante el año 2010, bajo la modalidad de contratación administrativa de servicios, cuyo plazo de vigencia culminó el 31 de diciembre de dicho año, no pudiendo el actor reclamar  su reposición laboral debido a que no cumple con los requisitos establecidos por el Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Moquegua, con fecha 3 de enero de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que conforme a los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, es irrelevante e innecesario someter a análisis los períodos laborados por el actor antes de la suscripción del contrato administrativo de servicios (1 de marzo de 2009), debido a que desde ese momento quedó consentida y novada toda situación jurídica irregular que pudiera haberse producido; verificándose en autos que la relación laboral a plazo determinado del recurrente venció el 31 de diciembre de 2010, último día presupuestal para el año 2010, conforme a lo establecido por el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, por lo que su relación laboral se extinguió de forma automática, conforme lo prevé el literal h) del numeral 13.1 de la referida norma legal.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega el demandante que si bien suscribió contratos de naturaleza civil, contratos de trabajo bajo el régimen de construcción civil y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.    Por su parte, la entidad emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que al vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió la relación laboral.

 

3.    Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

 

§. Análisis de la controversia

 

4.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los servicios civiles y otros bajo regímenes especiales temporales que prestó el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo cual es constitucional.

 

5.    Cabe señalar que con las planillas de pago de remuneraciones, obrantes de fojas 26 a 45, y con el contrato administrativo de servicios de fojas 145, su prórroga, obrante a fojas 148 y el informe de fojas 144, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo consignado en la referida prórroga contractual, esto es, el 30 de noviembre de 2010. Sin embargo, de autos se advierte que ello no habría sucedido, por cuanto, conforme se ha afirmado en la demanda, el recurrente continuó laborando para la Municipalidad emplazada hasta el 31 de diciembre de 2010. Dicho hecho queda acreditado con la planilla de pagos de remuneraciones, obrante a fojas 46, y con la constancia de fojas 49.

 

Al respecto, cabe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que estábamos ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión de la sentencia de autos, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

6.    Destacada esta precisión, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer, como se ha señalado supra, se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

7.    Por otro lado, sobre la pretensión de reposición en el régimen del contrato administrativo de servicios, cabe recordar que en la STC N.º 03818-2009-PA/TC, este Tribunal señaló que: 

 

La solución de reposición desnaturalizaría la esencia especial y transitoria del contrato administrativo de servicios, por cuanto los contratos de trabajo en este régimen son a plazo determinado y no a plazo indeterminado. Además, conforme al párrafo d) del artículo 7° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista por la legislación nacional.

 

Consecuentemente, al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización).

 

8.    Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir el pago de la penalidad prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM; por lo que este Tribunal considera necesario precisar que el demandante tiene derecho de solicitar en la vía procedimental correspondiente el pago de la penalidad por haberse dado fin a su relación laboral sin que haya mediado alguna de las causales legales de extinción del contrato administrativo de servicios.

 

9.    Finalmente, este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en el contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determinen las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues tal hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN