EXP. N.° 02576-2012-PA/TC

TACNA

JUAN ALFREDO

MAQUERA LUQUE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Alfredo Maquera Luque contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 403, su fecha 12 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 10 de noviembre de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura a fin de que se declare nulas las Resoluciones N.os 337 y 448-2011-PCNM, de fechas 14 de junio y 12 de agosto de 2011, solicitando la tutela de sus derechos a la motivación de resoluciones judiciales, de defensa, a la igualdad, a no ser discriminado y al trabajo, así como del principio de licitud. Refiere que su proceso de ratificación se encuentra viciado debido a que no se motivaron las razones por las cuales se incorporó a dicho proceso el proceso disciplinario N.º 021-2010-CNM, mediante el cual se solicitó su destitución y que todavía se encontraba en trámite, si expresamente el Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratificación señala que cada uno de los referidos procesos son independientes uno del otro. Asimismo, refiere que se ha inobservado el artículo 14º del mencionado reglamento, pues no se ha motivado las razones de por qué los escritos de participación ciudadana que cuestionaron su ratificación fueron considerados como parte de su evaluación, cuando fueron presentados fuera del plazo de 15 días que se estipula en el referido artículo.

 

       De otro lado, manifiesta que el Consejo no ha motivado debidamente los criterios negativos que determinaron su no ratificación, pues no se han establecido las razones de por qué el ser demandado en diversos procesos resulta una valoración negativa para ser magistrado, así como tampoco se ha explicado adecuadamente la relación existente entre la idoneidad en su cargo como magistrado y las sanciones que ha registrado en el ejercicio de su función, esto en razón de que por un lado se manifiesta que los resultados de su evaluación resultan aceptables en su calidad de decisiones, la gestión del proceso, la organización del trabajo, las publicaciones jurídicas y el desarrollo profesional, mientras que por otro lado se concluye que los efectos de las sanciones que registra muestra serias deficiencias en la celeridad para resolver y en la gestión de su despacho.

 

       Refiere también que se vulneraron sus derechos de defensa y a la igualdad, al no habérsele aplicado el término de la distancia para poder responder los cuestionamientos sobre las inasistencias y tardanzas que se le dieron a conocer el martes 14 de  junio de 2011, pues no se consideró su calidad de juez de provincia para otorgársele un plazo adicional a fin de formular sus descargos, situación que resulta una desventaja frente a los magistrados que laboran en Lima, que sí tendrían la posibilidad de acceder a la información respectiva para efectuar descargos relacionados a este tipo de observaciones. Finalmente manifiesta que 15 minutos antes de su entrevista se le notificaron dos decretos conteniendo 143 folios, lo que resulta un proceder evidentemente irrazonable.

 

2.        Que el Juzgado Mixto Unipersonal de Tarata, con fecha 16 de noviembre de 2011, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional y el artículo 142º de la Constitución Política. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que el a quo ha motivado las razones de por qué declaró improcedente la demanda.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos que las instancias jurisdiccionales precedentes han aplicado para rechazar in límine la demanda, toda vez que como ya se ha sostenido en reiteradas oportunidades el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

 

4.        Que en tal sentido, este Colegiado considera que los hechos alegados por el demandante sí tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, puesto que la debida motivación de las resoluciones emitidas en los procesos de ratificación de magistrados se constituye en un aspecto esencial para demostrar el respeto de los derechos fundamentales en dicho proceso, tal y conforme se ha establecido a través de la STC N.º 1412-2007-PA/TC, razón por la cual el proceso de amparo resulta idóneo para el análisis de dichas resoluciones, tanto más cuando en el presente caso se cuestiona la legitimidad de su expedición a propósito de una presunta motivación deficiente.

 

5.        Que en consecuencia, al haberse producido un indebido rechazo liminar, este Tribunal considera pertinente admitir a trámite la demanda para abrir el contradictorio y se evalúe la controversia planteada, disponiéndose que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de ella al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Consejo Nacional de la Magistratura.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

REVOCAR la recurrida y la apelada y ordenar al Juzgado Mixto Unipersonal de Tarata que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del Código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

MESÍA RAMIREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ