EXPS. N.° 02578-2011-PA/TC

03535-2011-PA/TC ACUMULADOS

AYACUCHO

REIDER GARCÍA VERA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reider García Vera contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 77, su fecha 29 de abril de 2011, que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, de la revisión de los expedientes se advierte que en éstos se plantea una misma pretensión dirigida ambos a una misma emplazada, cual es la de solicitar se le otorguen copias certificadas de los cargos de la carta notarial de preaviso de despido de fecha 9 de marzo de 1990 y de la carta notarial de despido de fecha 14 de marzo de 1990. De esta manera, en virtud que ambos expedientes contienen una misma demanda y tienen la misma pretensión, y están dirigidas contra la misma entidad, de conformidad con el artículo 117° del Código Procesal Constitucional, y por economía procesal, se dispuso la acumulación de los expedientes N.° 02578-2011-PA/TC y N.° 03535-2011-PA/TC en la medida que se aprecia una afinidad causal ya que la resolución de una de las causas afectará indudablemente y de manera directa a la otra, independientemente de las incidencias procesales acontecidas en cada proceso por lo que debe ser privilegiada la unidad de la resolución en procura de evitar fallos contradictorios.

 

2.      Que con fecha 24 de septiembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco Internacional del Perú, Interbank-Sucursal de Ayacucho, solicitando mediante cartas notariales de fecha 14 de junio de 2010 y 05 de julio de 2010 se le otorguen copias certificadas de los cargos de la carta notarial de preaviso de despido de fecha 09 de marzo de 1990 y de la carta notarial de despido de fecha 14 de marzo de 1990, con el objeto de cerciorarse si fue debidamente notificado, con la finalidad de poder ejercer su derecho a la defensa respecto de los cargos laborales imputados por Interbank para despedirlo, con el pago de las costas y costos del proceso. Refiere que ha solicitado copias certificadas de los cargos de las cartas de preaviso y aviso de despido a fin de corroborar que fue despedido del trabajo de acuerdo a un procedimiento correcto en la vía laboral, alegando que nunca tuvo la posibilidad de defenderse de los cargos imputados por el demandado en razón a que nunca recibió ni tuvo conocimiento de la carta de preaviso de despido y porque nunca se notificó debidamente la carta notarial de despido. Aduce que de esa manera se está afectando su derecho de petición.

 

3.      Que el Banco Internacional del Perú – Interbank representado por don Juan Carlos Hernández Baella contesta la demanda y deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva manifestando que el demandado no se encuentra obligado por la ley como sujeto pasivo para dar cumplimiento al derecho constitucional de petición, pues dicho derecho corresponde ser dirigido únicamente ante una entidad pública. Refiere además, que mediante carta de fecha 15 de octubre de 2010 se puso en conocimiento del recurrente que las comunicaciones de fecha 09 y 14 de marzo de 1990 no obran en poder del demandado invocando que para el despido se cumplió con el procedimiento establecido en la ley.

 

4.      Que el Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 23 de diciembre de 2010, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, declarando saneado el proceso y valida la relación jurídica procesal entre las partes, por considerar que en lo que respecta a los derechos fundamentales, en principio el infractor puede ser cualquier persona pública o privada y en lo que respecta al derecho fundamental de petición en aplicación del principio de expansión de los derechos fundamentales puede ser oponible ante las entidades privadas en determinados casos conforme a la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos siempre que la negativa a contestar la petición vulnere o incida negativamente en los derechos fundamentales de la persona. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, revocó la resolución, declarando fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, reformándola y en consecuencia declara nulo todo lo actuado y da por concluido el proceso, por estimar que el sujeto pasivo del derecho de petición lo constituyen los funcionarios públicos que representan las entidades estatales o públicas, característica del cual no comparte la entidad bancaria demandada.

 

5.      Que conforme se advierte del petitorio de la demanda, se trata en el caso de autos de un pedido de información que es de carácter privado, dirigido a una entidad que es también de naturaleza privada. Desde la perspectiva descrita y aun cuando lo que se invoca en el presente supuesto tiene que ver con determinados datos de interés del demandante, resulta necesario merituar si tal tipo de pretensión puede o no ser ventilada a través del proceso de amparo. Siendo esta la perspectiva cabe precisar que al tratarse de informaciones derivadas de una relación laboral entablada entre la empresa demandada (en su condición de empleador) y el recurrente (en su condición de trabajador), con motivo de un contrato de trabajo, lo que se plantea en rigor es la protección del derecho a la autodeterminación informativa.

 

6.      Que tras constatarse que la reclamación planteada ha sido erróneamente tramitada como amparo, cuando lo debió ser por vía del habeas data, bien podría este Colegiado disponer  la nulidad de los actuados y el reencausamiento de la demanda. Sin embargo, tomando en consideración que el juzgador competente es exactamente el mismo en ambos casos y que resultaría inoficioso rehacer un procedimiento cuando existen suficientes elementos para merituar su legitimidad, este Tribunal estima pertinente proceder a la inmediata reconversión del proceso planteado en uno de habeas data. Por lo demás, esta alternativa se encuentra sustentada en el principio iura novit curia, reconocido en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Que de acuerdo al artículo 62º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho de acceso a la información y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes de presentada la solicitud.

 

8.      Que el recurrente mediante cartas notariales de fecha 14 de junio de 2010 y 05 de julio de 2010 solicita al demandado se le otorguen copias certificadas de los cargos de la carta notarial de preaviso de despido de fecha 09 de marzo de 1990 y de la carta notarial de despido de fecha 14 de marzo de 1990.

 

9.      Que a la fecha 24 de septiembre de 2010 día la interposición de la demanda, el emplazado no proporcionó al demandante la información requerida, por lo que se considera cumplido el requisito especial señalado en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional.

 

10.  Que como se ha señalado en la STC 04739-2007-PHD/TC (fundamento 2-4) “[e]l derecho a la autodeterminación informativa consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fin de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos. Se encuentra estrechamente ligado a un control sobre la información, como una autodeterminación de la vida íntima, de la esfera personal. Mediante la autodeterminación informativa se busca proteger a la persona en sí misma, no únicamente en los derechos que conciernen a su esfera personalísima, sino a la persona en la totalidad de ámbitos; por tanto, no puede identificarse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, ya que mientras éste protege el derecho a la vida privada, el derecho a la autodeterminación informativa busca garantizar la facultad de todo individuo de poder preservarla ejerciendo un control en el registro, uso y revelación de los datos que le conciernen (…). En este orden de ideas, el derecho a la autodeterminación informativa protege al titular del mismo frente a posibles abusos o riesgos derivados de la utilización de los datos, brindando al titular afectado la posibilidad de lograr la exclusión de los datos que considera “sensibles” y que no deben ser objeto de difusión ni de registro; así como le otorga la facultad de poder oponerse a la transmisión y difusión de los mismos”.

 

11.  Que el derecho a la autodeterminación informativa también supone que una persona pueda hacer uso de la información privada que existe sobre ella ya sea que la información se encuentre almacenada o en disposición de entidades públicas o de carácter privado. En ese sentido parece razonable afirmar que una persona tiene derecho a obtener copia de la información particular que le concierne, al margen de si ésta se encuentra almacenada en una entidad pública o privada.

 

12.  Que en el presente caso, la entidad requerida es una de carácter privado y no desempeña actividades de carácter público; pero ello no enerva el derecho a la autodeterminación informativa del recurrente de poder acceder y obtener copias certificadas de los documentos que por encontrarse referidos a sus datos personales, puedan resultar de su interés. En esta lógica pueden en principio encontrarse comprendidos los cargos de las cartas notariales de preaviso de despido de fecha 09 de marzo de 1990 y de despido de fecha 14 de marzo de 1990, que según alega el recurrente estarían en poder de la emplazada.

 

13.  Que sin embargo y conforme se advierte de autos (fojas 29) la misma entidad emplazada contestó el pedido del recurrente vía carta notarial con fecha posterior a la presentación de la demanda, informándole que el banco no cuenta con los cargos de las cartas notariales solicitadas. Por otro lado, se aprecia en el expediente que no existe prueba alguna que sustente la afirmación del demandante en el sentido que el banco emplazado tiene en su poder las referidas cartas notariales.

 

14.  Que por consiguiente y no habiéndose acreditado que la demandada tenga en su poder los documentos requeridos por el demandante, la demanda deberá desestimarse en aplicación del artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN