EXP. N.° 02578-2012-PA/TC

TACNA

JUAN HONORIO

CENTÓN FLORES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Honorio Centón Flores contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 117, su fecha 25 de abril de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones 71238-2005-ONP/DC/DL19990, 77658-2006-ONP/DC/DL19990, 965-2008-ONP/GO/DL19990 y 11851-2008-ONP/DC/DL19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

Aduce que la emplazada ha vulnerado su derecho a la pensión, ya que denegó su derecho desconociendo las aportaciones que ha efectuado del 1 de enero de 1960 al 30 de diciembre de 1989 y del 1 de enero de 1962 al 1 de junio de 1989, durante sus labores en el Hotel Lima.

 

2.    Que de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión arreglada al régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.      Que del análisis de la Resolución 11851-2008-ONP/DC/DL19990 (f. 11), se advierte que la emplazada le denegó la pensión de jubilación del régimen general al recurrente por considerar que solo ha acreditado 6 meses de aportaciones al Régimen de Pensiones del Decreto Ley 19990 como asegurado de continuación facultativa.

 

4.      Que, de otro lado, se evidencia de la Resolución 965-2008-ONP/GO/DL19990 (f. 9),  que la emplazada declaró la nulidad de oficio de la Resolución 77658-2006-ONP/DC/DL19990, mediante la cual se le reconocieron al actor las aportaciones efectuadas durante las labores en el Hotel Lima, por un total de 16 años y 1 mes, bajo el argumento de que, según el informe de verificación de folios 461 (expediente administrativo), los libros de planillas de salarios no cuentan con cierre contable, se consigna el rubro de jubilación debiendo ser S.N.P. (Sistema Nacional de Pensiones) y porque en el sello de autorización del libro figura Ministerio de Trabajo y Comunidades, cuando debió ser autorizado por el Ministerio de Trabajo.

 

  1. Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

  1. Que, al efecto, con la demanda el recurrente recauda la copia simple del certificado de trabajo expedido por la representante legal del Hotel Lima con fecha 29 de agosto de 2002 (f. 24), y por su parte el Juez, mediante resolución cinco, de fecha 3 de octubre de 2011 (f. 72), solicita a la ONP la presentación del expediente administrativo correspondiente al trámite de jubilación del actor, pedido que fue atendido mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2011 (f. 76), a través del cual se remitió en copia fedateada el expediente administrativo solicitado.

 

  1. Que de la revisión del contenido del expediente administrativo se advierte la siguiente documentación, que acreditaría el vínculo laboral del actor con el Hotel Lima:

 

a)      El certificado de trabajo de fecha 29 de agosto de 2002 (f. 8), expedido por la representante legal de la Sucesión Ríos Suárez Valentín Carlos “Hospedaje Lima”, indicando que el recurrente laboró como recepcionista del 9 de enero de 1969 al 19 de junio de 1989.

 

b)      El certificado de trabajo de fecha 22 de setiembre de 1989, suscrito por el empleador, Carlos Ríos Suárez, en el que se consigna que el demandante laboró como recepcionista del 9 de enero de 1969 al 30 de junio de 1989, y se consignan las remuneraciones de los últimos 18 meses de labores. Éste documento también es suscrito por el inspector de Instituto Peruano de Seguridad Social, que informa haber constatado la veracidad de la información y que el pago de las aportaciones efectuadas por el empleador ha sido normal (f. 584).

 

c)      La planilla de jornales legalizada por el Ministerio de Trabajo y Comunidades el 10 de febrero de 1971, en las que figura el recurrente (f. 110 a 159).

 

d)     Las planillas de salarios legalizada por el Ministerio de Trabajo -según se advierte del sello de cada folio- con fecha 2 de febrero de 1973, en las que se precisa que el demandante ingresó a laborar el 9 de enero de 1969 (f. 58 a 109).

 

e)      El registro de vacaciones legalizado por el Ministerio de Trabajo y Comunidades el 17 de noviembre de 1972 (f. 43 a 57, 100 a 392 y 395).

 

f)       La planilla de salarios legalizada (f. 290) por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social con fecha 10 de agosto de 1988 (f. 246 a 292).

 

  1. Que así las cosas, se concluye que existen datos contradictorios entre los referidos documentos, debido a que: i) existe discrepancia en la fecha de cese indicada en los certificados de trabajo referidos en los acápites a) y b) del considerando anterior, además de diferir con los periodos que el demandante señala haber laborado; y, ii) efectivamente, las planillas que han sido cuestionadas por la ONP - acápites c) y e) del considerando anterior – por no haber sido legalizadas por la autoridad laboral, según se refiere en el considerando 4 supra; fueron legalizadas por el Ministerio de Trabajo y Comunidades cuando con fecha 3 de diciembre de 1968, a través del Decreto Ley 17271, Ley de Ministerios, se modificó el nombre por Ministerio de Trabajo.

 

Importa precisar, adicionalmente, que este Colegiado no comparte el cuestionamiento a las referidas planillas, debido a que en éstas se consigna el rubro jubilación en lugar de S.N.P., en razón de que a la fecha de su legalización aún no se había dictado el Decreto Ley 19990. 

 

  1. Que así las cosas y atendiendo a la precisión efectuada en el segundo párrafo del considerando 4 de la RTC 4762-2007-PA/TC, debe considerarse en el presente caso que los documentos referidos en el fundamento 26.a de la sentencia, como las planillas, que no se ajusten a la normatividad legal e infralegal, no deben perjudicar al trabajador, pues no es éste sino el empleador el obligado a acatar las directrices laborales de su responsabilidad, tales como la legalización de los libros que está obligado a llevar, la expedición de boletas de remuneraciones, etc.

 

  1. Que en consecuencia, se concluye que el demandante no ha acreditado en la vía del amparo las aportaciones exigidas para acceder a la pensión que solicita, por lo cual la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, quedando expedito su derecho para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ

 

NMM