EXP. N.° 02578-2012-PA/TC
TACNA
JUAN
HONORIO
CENTÓN
FLORES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Honorio Centón Flores contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 117, su fecha 25 de abril de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones 71238-2005-ONP/DC/DL19990, 77658-2006-ONP/DC/DL19990, 965-2008-ONP/GO/DL19990 y 11851-2008-ONP/DC/DL19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales.
Aduce que la emplazada ha vulnerado su derecho a la pensión, ya que denegó su derecho desconociendo las aportaciones que ha efectuado del 1 de enero de 1960 al 30 de diciembre de 1989 y del 1 de enero de 1962 al 1 de junio de 1989, durante sus labores en el Hotel Lima.
2. Que de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión arreglada al régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.
3. Que del análisis de la Resolución 11851-2008-ONP/DC/DL19990 (f. 11), se advierte que la emplazada le denegó la pensión de jubilación del régimen general al recurrente por considerar que solo ha acreditado 6 meses de aportaciones al Régimen de Pensiones del Decreto Ley 19990 como asegurado de continuación facultativa.
4. Que, de otro lado, se evidencia de la Resolución 965-2008-ONP/GO/DL19990 (f. 9), que la emplazada declaró la nulidad de oficio de la Resolución 77658-2006-ONP/DC/DL19990, mediante la cual se le reconocieron al actor las aportaciones efectuadas durante las labores en el Hotel Lima, por un total de 16 años y 1 mes, bajo el argumento de que, según el informe de verificación de folios 461 (expediente administrativo), los libros de planillas de salarios no cuentan con cierre contable, se consigna el rubro de jubilación debiendo ser S.N.P. (Sistema Nacional de Pensiones) y porque en el sello de autorización del libro figura Ministerio de Trabajo y Comunidades, cuando debió ser autorizado por el Ministerio de Trabajo.
a) El certificado de trabajo de fecha 29 de agosto de 2002 (f. 8), expedido por la representante legal de la Sucesión Ríos Suárez Valentín Carlos “Hospedaje Lima”, indicando que el recurrente laboró como recepcionista del 9 de enero de 1969 al 19 de junio de 1989.
b) El certificado de trabajo de fecha 22 de setiembre de 1989, suscrito por el empleador, Carlos Ríos Suárez, en el que se consigna que el demandante laboró como recepcionista del 9 de enero de 1969 al 30 de junio de 1989, y se consignan las remuneraciones de los últimos 18 meses de labores. Éste documento también es suscrito por el inspector de Instituto Peruano de Seguridad Social, que informa haber constatado la veracidad de la información y que el pago de las aportaciones efectuadas por el empleador ha sido normal (f. 584).
c) La planilla de jornales legalizada por el Ministerio de Trabajo y Comunidades el 10 de febrero de 1971, en las que figura el recurrente (f. 110 a 159).
d) Las planillas de salarios legalizada por el Ministerio de Trabajo -según se advierte del sello de cada folio- con fecha 2 de febrero de 1973, en las que se precisa que el demandante ingresó a laborar el 9 de enero de 1969 (f. 58 a 109).
e) El registro de vacaciones legalizado por el Ministerio de Trabajo y Comunidades el 17 de noviembre de 1972 (f. 43 a 57, 100 a 392 y 395).
f) La planilla de salarios legalizada (f. 290) por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social con fecha 10 de agosto de 1988 (f. 246 a 292).
Importa precisar, adicionalmente, que este Colegiado no comparte el cuestionamiento a las referidas planillas, debido a que en éstas se consigna el rubro jubilación en lugar de S.N.P., en razón de que a la fecha de su legalización aún no se había dictado el Decreto Ley 19990.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
NMM