EXP. N.° 02581-2012-PA/TC

ICA

HERMINIO ESTEBAN

MUÑOA TORRES

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Herminio Esteban Muñoa Torres contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 102, su fecha 24 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 1474-2007-ONP/DC/DL18846, del 21 de marzo de 2007, y que en consecuencia se le otorgue la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional al amparo de lo dispuesto por el Decreto Ley 18846, con el abono de las pensiones devengadas, y los intereses legales.

 

Señala que a consecuencia de sus labores en la Empresa Minera Hierro Perú del 13 de marzo de 1971 al 23 de setiembre de 1992, expuesto a la contaminación ambiental por la aspiración permanente de polvo mineralizado, ha contraído las enfermedades de neumoconiosis y, por otro factores, la hipoacusia. Por ello considera que la emplazada ha vulnerado su derecho constitucional a la pensión.

 

La ONP formula denuncia civil contra la Aseguradora Rímac S.A. y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada tras estimar que el recurrente debió agotar la vía administrativa y demostrar el nexo causal entre las condiciones inherentes al lugar del trabajo y las enfermedades profesionales, considerando el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad.

 

El Tercer Juzgado Civil de Ica, mediante auto del 4 de noviembre de 2011, declara improcedente la denuncia civil, y con fecha 29 de diciembre de 2011, declara fundada la demanda por estimar que el recurrente presenta las condiciones para percibir la pensión por enfermedad profesional que reclama.

La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado que las enfermedades que padece el demandante sean consecuencia directa de su actividad laboral. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 1474-2007-ONP/DC/DL18846, del 21 de marzo de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional al amparo de lo señalado por el Decreto Ley 18846, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

Manifiesta que ha laborado en una empresa dedicada a la actividad minera y que con el certificado médico expedido por la Comisión Evaluadora de Incapacidades, ha demostrado que padece las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia y que presenta 65% de menoscabo a partir del 15 de diciembre de 1991.

 

En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute y que la titularidad del derecho debe estar suficientemente acreditada para emitir un pronunciamiento; por lo tanto, corresponde evaluar si se ha vulnerado el derecho a la pensión invocado.

 

2.      Consideraciones previas

 

La emplazada ha formulado denuncia civil contra la Aseguradora Rímac S.A., señalando que Shougang Hierro Perú S.A.A. ha contratado con ésta la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR).

 

La denuncia ha sido resuelta por el Tercer Juzgado Civil de Ica mediante Resolución 4 de fecha 4 de noviembre de 2011, declarándola improcedente en razón de que el demandante ha cesado el 23 de setiembre de 1992 mientras que la póliza de seguro contratada por el empleador con la Aseguradora Rímac es del 6 de julio de 1999.

 

3.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

3.1              Argumentos del demandante

 

Aduce que conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846 y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, tiene derecho a percibir una pensión por enfermedad profesional, pues debido a su desempeño como trabajador en una empresa minera ha contraído las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia.

 

3.2              Argumentos de la demandada

 

La emplazada arguye que al demandante no le corresponde la prestación solicitada por no haber trabajado directamente en labores propias de la mina y que siendo así, no ha demostrado el nexo causal que debe existir entre las labores desempeñadas y las enfermedades que padece.

 

3.3              Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho fundamental o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.3.2.      Por ello en el literal b) del mismo fundamento se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión".

 

3.3.3.      En consecuencia corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que determinarán si le corresponde percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que reclama.

 

3.3.4.      Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), este Tribunal ha ratificado el precedente relativo a la acreditación de la enfermedad profesional, reiterando que únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

3.3.5.      Por lo tanto debe tenerse por acreditadas las enfermedades de neumoconiosis II, hipoacusia neurosensorial y trauma acústico crónico, a partir del 23 de mayo de 2011, fecha en que la Comisión Médica Evaluadora del DL 18846 del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de la Red Asistencial de EsSalud de Ica, diagnostica al recurrente dichas enfermedades precisando que le ocasionan un menoscabo parcial e irreversible de 65% (f. 3).

 

3.3.6.      Resulta pertinente recordar que este Colegiado ha puntualizado que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

3.3.7.      Tanto es así que, respecto de la enfermedad profesional de neumoconiosis u otras adquiridas por la inhalación de polvos orgánicos mineralizados, se ha precisado en el fundamento 26 de la STC 2513-2007-PA/TC, que solo se presume el nexo o relación de causalidad entre dicha enfermedad y las labores desarrolladas, cuando se trate de trabajadores mineros que laboren en mina subterránea o de tajo abierto, siempre y cuando hubieran desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA.

 

3.3.8.      Consiguientemente el nexo de causalidad entre las labores y la enfermedad solo se presume en el caso de los trabajadores mineros de mina subterránea o mina de tajo abierto; así cuando el caso sea distinto a la presunción establecida jurisprudencialmente, se deberá acreditar la existencia de una relación de causalidad entre las actividades laborales desarrolladas y la enfermedad padecida, para determinar el origen ocupacional de la enfermedad y, por ende, acceder a la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional del SCTR.

 

3.3.9.      En el presente caso consta del certificado de trabajo expedido por el gerente de Relaciones Industriales de la Empresa Minera Hierro Perú, que el demandante prestó servicios de gasfitero, del 13 de marzo de 1971 al 23 de setiembre de 1992; y de la carta dirigida por Shougang Hierro Perú S.A.A., que laboró en el Área de Mantenimiento San Juan, Departamento de Servicios – Gerencia de Administración, que primero se desempeñó como ayudante y luego como operario, efectuando el cambio de tuberías en viviendas, comedores, hotel y hospital; prestando apoyo durante las paradas de las líneas 1 y 2 de los hornos de la planta pelets e instalando tuberías y el tendido de tuberías de agua caliente y vapor. La carta precisa que la exposición de sus trabajadores en el complejo minero metalúrgico está encuadrada, salvo circunstanciales eventos, en los límites permisibles determinados por los dispositivos legales descritos en el Reglamento de Bienestar y Seguridad Minera.

 

3.3.10.  Por lo expuesto se concluye que no se acredita el nexo causal entre las enfermedades diagnosticadas y sus labores como gasfitero.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN