EXP. N.° 02582-2012-PA/TC

LIMA

NICASIO QUISPE APONTE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicasio Quispe Aponte contra la resolución expedida por la  Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 234, su fecha 20  de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que  con fecha 15 de julio de 2011 el recurrente  interpone demanda de amparo contra el fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Especializada en delitos  aduaneros y  contra la propiedad intelectual  de Lima, el  fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Pasco y los procuradores  públicos encargados de los asuntos judiciales del Ministerio Publico y de la SUNAT, por violación de sus derechos de propiedad, a la libertad de trabajo y al debido proceso,  solicitando que reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración constitucional se disponga la restitución del vehículo  marca Toyota, categoría camioneta  rural, modelo HIACE, color blanco, de  placa de rodaje N.º RI-1752, incautado por los funcionarios emplazados con fecha  3 de setiembre de 2010.

 

Aduce que el citado vehículo es de su exclusiva propiedad y que constituye su herramienta de trabajo. Agrega que adquirió el bien mediante contrato de compraventa de fecha 26 de febrero de 2007, celebrado con don Leoncio Marcos Mallanga Palacios, en la notaría Pública Isaac Higa Nakamura de la ciudad de Lima, conforme lo acredita el Acta de Transferencia Vehicular, la misma que luego inscribió en el Registro de la Propiedad Vehicular de los Registros Públicos, documentos que recaban el amparo y con los cuales solicitó la restitución del bien. Sostiene que no obstante la razón que le asiste toda vez que acreditó ser el tercero adquirente de buena fe, conforme así lo exigen los dispositivos vigentes, los representantes emplazados se niegan a la devolución solicitada, lo que evidencia la afectación constitucional invocada.

  

2.      Que el Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de julio de 2011, declaró liminarmente improcedente la demanda por estimar que los procesos constitucionales no constituyen la vía idónea para cuestionar decisiones del Ministerio Publico, resultando de aplicación el articulo 5.º inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

La Sexta Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que no se advierte afectación de derechos constitucionales toda vez que el acta de incautación de vehículos obrante a fojas 4 de autos acredita que dicho bien es de procedencia extranjera. 

 

3.      Que vale recordar que la finalidad asignada a los procesos constitucionales es la de garantizar la supremacía de la Constitución, desde su perspectiva concreta, y desde la abstracta, velar por la vigencia efectiva de los derechos fundamentales que en ella se reconocen.

 

No obstante el Código Procesal Constitucional instituye como causal de improcedencia de los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el amparo) el que: “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”  (Cfr. inciso 1) del artículo 5.º del acotado). 

 

4.      Que el Tribunal ha entendido que “si bien el derecho de propiedad tiene reconocimiento y protección constitucional de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución Política del Estado, no todos los aspectos de dicho atributo fundamental pueden considerarse de relevancia constitucional (Cfr. STC Nº 3773-2004-AA/TC, entre otras).

 

Sobre este particular de los autos se advierte que lo peticionado carece de relevancia constitucional, toda vez que la investigación preliminar en la cual los representantes del Ministerio Público emplazados disponen la incautación vehicular cuestionada tiene por objeto, precisamente, dilucidar el origen y la licitud del derecho reclamado.

 

5.      Que por tanto en la medida en que los hechos y la pretensión no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, es de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN