EXP. N.° 02584-2012-PHC/TC

LIMA

JUAN JOSÉ

GUTIÉRREZ PÉREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Gutiérrez Pérez contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 153, su fecha 18 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, y;

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 25 de mayo de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario de Lima, así como contra el Director y el Órgano Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Miguel Castro Castro, con el objeto de que se declare sin efecto la Opinión Legal N.º 003-2010-INPE-234-AL, de fecha 12 de enero de 2010, y nulos los efectos contenidos en el memorando que resolvió desfavorablemente la revisión de su régimen de vida, conforme a la notificación de fecha 13 de enero de 2010 que le fue extendida a través del emplazado órgano técnico penitenciario, en la ejecución de sentencia que viene cumpliendo por el delito de terrorismo.

 

Refiere que el proceso seguido en su contra ante el fuero militar fue declarado inconstitucional y como consecuencia de ello fue sometido a un proceso en la vía común, en donde al contar con exceso de detención se dispuso su detención domiciliaria. Agrega que posteriormente fue condenado a 25 años de privación de la libertad por el delito de terrorismo y retornó al Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro, llevando recluido a la fecha casi 17 años. En tal sentido, afirma que al regresar al mencionado establecimiento penitenciario fue clasificado en el régimen cerrado especial de máxima seguridad, etapa “A”, situación que considera irrazonable, ya que desde el mes de marzo de 2009 ha venido solicitando no ser considerado reo nuevo y que se le informe sobre su régimen de vida, petición ésta que fue desestimada a través de los pronunciamientos administrativos cuestionados, formulando apelación. Agrega que la actuación de la entidad administrativa afecta la posibilidad de que goce de los beneficios penitenciarios intracarcelarios así como su expectativa de ser excarcelado antes del cumplimiento de la condena, tanto más si en su expediente personal no se cuenta con su clasificación en el régimen cerrado ordinario que data de los años 1993 al 2008.

 

2.      Que el artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, estableciendo que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. En tal sentido, es posible efectuar el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que ésta se haya decretado judicialmente, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que el cuestionado agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad individual, sea ilegal o arbitrario.

 

3.      Que en el presente caso se tiene que la controversia constitucional gira en torno a la clasificación de régimen de vida del actor, pues habiendo solicitado que la emplazada le informe en cuanto a su régimen, se emitieron los cuestionados pronunciamientos administrativos.

 

4.      Que, conforme se aprecia de los hechos denunciados en la demanda, el recurrente ha apelado los cuestionados pronunciamientos administrativos, sin que se aprecie de los autos que su apelación haya sido resuelta. En tal sentido, este Colegiado advierte que en cuanto a la controversia traída ante este Tribunal, no existe un pronunciamiento definitivo por parte de la autoridad administrativa penitenciaria en referencia al aludido régimen de vida del actor cuya irrazonabilidad cuestiona a través del presente hábeas corpus. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ                                                                                                 JVP