EXP. N.° 02585-2012-AA/TC

LIMA

RUBÉN BRAULIO

PANDURO LOZANO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Braulio Panduro Lozano contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 43, su fecha 8 de marzo de 2012, que declaró improcedente  la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de setiembre de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Transporte Terrestre, Carga y Mercancías del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a fin de que se declare inaplicable a su caso el código M-2 del Decreto Supremo N.º 016-2009-MTC, en el extremo referido a la cancelación de su licencia de conducir, por considerar que dicha sanción lesiona su derecho al debido proceso, pues nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho; en consecuencia solicita que se le restituya su licencia de conducir Q-10395033, categoría A-III profesional.

 

Alega que la cancelación de su licencia de conducir resulta arbitraria, pues el 18 de diciembre de 2009 fue intervenido por la Policía Nacional del Perú por haber sido encontrado durmiendo en el vehículo de su propiedad, estacionado en la vía pública, y en estado de embriaguez, razón por la que se le retuvo su licencia como primera sanción, para posteriormente imponérsele una segunda sanción de multa ascendente al 50% de una UIT, por los mismos hechos. Agrega que se le siguió un proceso penal por el delito contra la seguridad pública o peligro común, en el que se acogió al principio de oportunidad y cumplió con cancelar una reparación civil de doscientos cincuenta nuevos soles como tercera sanción; que sin embargo, luego de haber cumplido la primera sanción impuesta y haberse apersonado luego de un año a las oficinas de la emplazada para reclamar su licencia, le han dado a conocer una cuarta sanción, consistente en la cancelación de la misma.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 5 de octubre de 2011, declaró improcedente la demanda por estimar que la pretensión demandada corresponde ser tramitada en la vía del proceso contencioso administrativo. A su turno la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que su demanda puede ser ventilada en una vía procesal igualmente satisfactoria para el análisis.

 

3.      Que a fojas 2 obra copia de la Papeleta de Infracción N.° 8517293, en la cual se identifica que la infracción cometida por el actor es la contenida en el código M-02, la cual se produjo el 13 de enero de 2010. El referido código de acuerdo al documento presentado por el demandante a fojas 3, implica lo siguiente:

 

Infracción: Conducir con presencia de alcohol en sangre en proporción mayor a 0.5 gramos por litro de sangre o bajo los efectos de estupefacientes, narcóticos y/alucinógenos comprobados con el examen respectivo o por negarse al mismo.

Gravedad: M

Multa: 1800.00

Descuento hasta 7 días: 1800.00

Sanción: Multa y cancelación de la licencia de conducir e inhabilitación para obtener nueva licencia por 1 año.

Puntos: 0

Medida preventiva: Retención del vehículo y retención de la licencia de conducir.

 

4.      Que en el presente caso de lo antes expuesto se aprecia que el actor cometió una infracción de tránsito cuya sanción implicaba la imposición de una multa, la cancelación de su licencia de conducir y la inhabilitación por un año para obtener una nueva licencia, sanciones que fueron cumplidas, pues así lo refiere el demandante a fojas 11, situación que evidencia que el acto lesivo denunciado fue ejecutado desde la fecha en que se le impuso dichas sanciones, es decir, desde el 13 de enero de 2010, fecha a partir de la cual tuvo la oportunidad de cuestionar dicha sanción, pero que en todo caso demuestra que a la fecha de presentación de la demanda, esto es, al 7 de setiembre de 2011, el plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional se encontraba vencido en exceso, razón por la cual corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 10, del citado cuerpo legal.

 

5.      Que sin perjuicio de lo expuesto cabe precisar que los alegatos referidos a identificar la cancelación de la licencia de conducir del actor como una cuarta sanción carecen de sustento, pues durante el trámite de la demanda no se ha demostrado que dicha sanción haya sido impuesta con posterioridad a la notificación de la Papeleta de Infracción N.° 8517293, resultando que en todo caso la negativa de devolución de su licencia de conducir por parte de la emplazada forma parte del cumplimiento de las sanciones que se le impusieron por haber infringido el Código M-02 del Reglamento de Tránsito, situación de la cual el actor tenía conocimiento, en su calidad de conductor con licencia A-III profesional y, por lo tanto, estaba informado de las implicancias de las infracciones de tránsito que pudiera cometer.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN