EXP. N.° 02586-2012-PA/TC

LIMA

ALCIDES QUICHE

NICHO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alcides Quiche Nicho contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 25, su fecha 28 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que consta de la Resolución 52053-2005-ONP/DC/DL19990 que por mandato judicial el demandante percibe pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990, por el monto de S/.473.56, el mismo que se determinó según lo establecido en la Ley 23908.

 

2.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), denunciando que al haberse efectuado el  recálculo del monto de su pensión en aplicación de la Ley 23908, no se han liquidado los intereses legales generados por no haber percibido oportunamente el monto que le correspondía; en consecuencia, solicita que se ordene a la emplazada el pago de la suma generada por dicho concepto desde la fecha de inicio de la pensión.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

4.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1, y 38.º del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el caso de autos, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, dado que no se advierte afectación al mínimo pensionario (el demandante percibe S/. 622.72 según boleta de fojas 5) ni tutela de urgencia en los términos establecidos en el fundamento 37c del precedente en referencia.

 

5.    Que asimismo en el fundamento 14 de la STC 5430-2006-PA/TC, se ha aprobado en calidad de precedente vinculante la regla sustancial 6, que dispone la improcedencia del RAC cuando la pretensión no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

6.      Que de otro lado si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda fue interpuesta el 27 de septiembre de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN