EXP. N.° 02589-2012-PA/TC

PIURA

JULIO ELÍAS BUSTAMANTE

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Elías Bustamante contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 110, su fecha 17 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 26 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando que se ordene su reposición laboral en el cargo de auxiliar de servicios (electricista) que venía ocupando desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2011, fecha en la cual fue despedido de manera arbitraria, con el pago de remuneraciones dejadas de percibir y los costos del proceso. Manifiesta que si bien laboró para la entidad emplazada bajo la modalidad de “locación de servicios por terceros”, en los hechos ha desempeñado labores de naturaleza permanente, propias de la entidad emplazada, por lo que entre las partes ha existido un verdadero contrato de trabajo a plazo indeterminado.

  

2.        Que a fojas 35 de autos obra el Contrato Administrativo de Servicios N.º 369-II Conv CAS 2011, celebrado por el recurrente y la Municipalidad demandada con fecha 12 de julio de 2011, con un plazo de duración de un mes.  Asimismo, a fojas 34 obra el Informe N.º 01321-2011-ESC-UPT-OPER/MPP, de fecha 7 de noviembre de 2011, en el cual se da cuenta que la relación contractual entre las partes, bajo la modalidad de contratación administrativa de servicios, fue ampliada hasta el 12 de octubre de 2011; dicho documento no ha sido cuestionado por el actor, quien incluso afirma en su recurso de agravio constitucional (fojas 131) que ha demandado el período laborado bajo la modalidad de servicios por terceros, y que el hecho de haber celebrado contratos administrativos de servicios con posterioridad al 30 de junio de 2011, fecha en que alega fue despedido, es muy independiente del período reclamado; y que incluso “desde enero del presente año se me ha vuelto a contratar”.  Sin embargo, la presente demanda fue interpuesta el 26 de setiembre de 2011, cuando el demandante se encontraba laborando para la emplazada; es decir, cuando la alegada violación del derecho al trabajo del actor había cesado.

 

3.        Que, en consecuencia, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 5, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o la violación de un derecho constitucional, o estas se han convertido en irreparables.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ