EXP. N.° 02591-2011-PA/TC

AYACUCHO

UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN

CRISTÓBAL DE HUAMANGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, a través de su representante, contra la resolución de fecha 25 de abril de 2011, de fojas 119, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de junio de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, y el Juez a cargo del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, solicitando que se declare: i) la nulidad de la resolución de fecha 20 de agosto de 2009, expedida por el Juzgado Civil, que le ordenó consignar a Dante Muchari Navarrete la nota final de “11” en el curso de Física III FS (modalidad aplazados); ii) la nulidad de la resolución de fecha 16 de octubre de 2009, expedida por el Juzgado Civil, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la resolución de fecha 20 de agosto de 2009; iii) se declare la nulidad de la resolución de fecha 7 de mayo de 2010, expedida por la Sala Civil, que confirmó la improcedencia de la nulidad planteada; y iv) se ordene expedir nuevas resoluciones con observancia de sus derechos constitucionales.

 

2.      Que sostiene que fue vencida en el proceso judicial sobre nulidad de resolución administrativa seguido por Dante Muchari Navarrete en contra suya y de la Asamblea Nacional de Rectores (Exp. Nº 00874-2006), proceso en el cual con sentencia firme se ordenó que los demandados cumplan con conformar una nueva comisión revisora del examen de aplazados que establecerá si la pregunta número cinco y la respuesta dada por el demandante es correcta o no y se le otorgue el puntaje y calificación correspondiente. Empero, refiere que en fase de ejecución, desnaturalizando la sentencia, el Juez Civil ordenó consignar al demandante la nota final de “11” en el curso de Física III FS (modalidad aplazados), decisión contra la cual interpuso recurso de nulidad, el que fue declarado improcedente por ser un remedio que no debe ser dirigido contra una resolución judicial, apelando luego de dicha decisión, la que finalmente fue declarada improcedente por la Sala Civil.

 

3.      Que con resolución de fecha 6 de julio de 2010 el Segundo Juzgado Civil de Huamanga declara improcedente la demanda, al considerar que la recurrente contra la resolución que le causaba agravio planteó nulidad de actos procesales, cuando lo que correspondía plantear era el recurso de apelación, y por ello dejó consentir la resolución que le causaba agravio. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirma la apelada sobre la base de lo considerado por el Juzgado Civil.

 

4.      Que conforme lo señala expresamente el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Empero, “es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

5.      Que en efecto, la exigencia de que se cuestionen mediante el proceso de amparo resoluciones judiciales individuales o, en su defecto, procesos judiciales in toto le impone al demandante –y no al juez– presupuestos para acceder a la tutela a cargo del Estado. Así, por ejemplo, si en un proceso ordinario se resolvió la controversia vulnerándose los derechos fundamentales de las personas, la posibilidad de que éstos puedan ser tutelados mediante el amparo depende de que el demandante haya pretendido poner coto a tales vulneraciones en el seno del mismo proceso judicial donde se originaron. Es más, puede tratarse de una vulneración evidente de algún derecho fundamental, pero si el afectado ha consentido tales vulneraciones la demanda resulta improcedente al no haberse articulado los mecanismos pertinentes para revertir tal situación al interior de dicho proceso.

 

6.      Que sobre el particular, de los actuados del proceso judicial sobre nulidad de resolución administrativa, es posible apreciar a fojas 8 que la recurrente, cuestionando la resolución que le causaba agravio –que le ordenó consignar la nota final de “11” en el curso de Física III FS modalidad aplazados–, interpuso recurso de nulidad, el cual fue declarado improcedente argumentándose que la nulidad, por ser un remedio no debe ser dirigida contra una resolución judicial. Del mismo modo, a fojas 9 se aprecia que el recurso de apelación planteado por la recurrente, cuestionando la decisión que declaró improcedente su recurso de nulidad, también fue declarado improcedente argumentándose que la recurrente tenía expedita la vía para hacer valer su derecho de interponer el medio impugnatorio correspondiente.

 

7.      Que por consiguiente, en el presente caso la recurrente ha actuado con negligencia en el proceso judicial que ahora cuestiona, pues en vez de cuestionar el incidente de ejecución de sentencia interponiendo el correspondiente recurso de apelación contra la decisión que le ordenó consignar la nota final de “11” en el curso de Física III FS modalidad aplazados, interpuso recurso de nulidad, a sabiendas que era inconducente para el fin que perseguía; lo cual hace suponer que la recurrente, al no impugnar adecuadamente el acto procesal, dejó consentir los agravios que ahora cuestiona.

 

8.      Que por ello, sin entrar a evaluar el fondo de la pretensión, este Colegiado considera que en el presente caso la demanda debe ser declarada improcedente, toda vez que la recurrente dejó consentir los agravios que la afectaban, resultando de aplicación el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN