EXP. N.° 02592-2012-PA/TC

HUAURA

GUMERCINDO  ALVARADO

REYES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gumercindo Alvarado Reyes contra la resolución expedida por la Sala Civil de Huacho de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 249, su fecha 27 de abril de 2012., que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la inaplicación de las Resoluciones 49502-2006-ONP/DC/DL 19990 y 86228-2006-ONP/DC/DL 19990, de fechas 15 de mayo y 5 de setiembre de 2006 respectivamente, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990, de conformidad con el artículo 38, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967. Asimismo solicita el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.

 

2.        Que de las resoluciones cuestionadas (ff. 5 y 7) se advierte que la ONP le denegó al actor la pensión de jubilación por acreditar 12 años y 5 meses  de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que para acreditar sus aportaciones el demandante ha adjuntado copia simple del certificado de trabajo expedido por la Embotelladora Rivera S.A, que en copia fedateada obra en el expediente administrativo 12100040506 (f. 125), el que consigna que el actor laboró del 1 de diciembre de 1957 al 3 de junio de 1967, como operario de producción; no obstante, por no estar sustentado con documentación idónea adicional, no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de las aportaciones reclamadas.                                                             

 

5.      Que al respecto importa precisar que constituyen documentos idóneos para acreditar aportes las boletas de pago, el libro de planillas, la liquidación por tiempo de servicios, etc., los cuales no han sido adjuntados en autos para acreditar el período trabajado para la indicada exempleadora.

 

6.      Que en consecuencia al no haber demostrado el demandante fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones exigidas para obtener la pensión del régimen general, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN