EXP. N.° 02593-2012-PA/TC

LIMA

EMILIANO ISAAC

GONZALES GONZALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emiliano Isaac Gonzales Gonzales contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 145, su fecha 7 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se le otorgue  pensión de jubilación adelantada por cese colectivo del personal, conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2.      Que este Tribunal considera que el asegurado previamente debe presentar, ante la entidad administrativa correspondiente, la solicitud de otorgamiento de pensión. En otras palabras, es deber del asegurado iniciar el trámite respectivo ante la misma Administración, toda vez que ello demuestra que puso en conocimiento del Estado (entidad previsional) que se encuentra solicitando el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada por cese colectivo del personal, de modo tal que la inacción o arbitrariedad, en su caso, pueda sustentar la denuncia de vulneración del derecho constitucional a la pensión.

 

3.      Que lo expuesto significa que los asegurados tienen la irrenunciable potestad de iniciar el trámite correspondiente a fin de obtener la pensión que les corresponda y, de ser el caso, impugnar las decisiones que consideren contrarias a sus intereses, así como emprender los mecanismos necesarios para salvaguardar su derecho fundamental a la pensión, en caso haya sido vulnerado o se encuentre amenazado.

 

4.      Que en ese orden de ideas, cuando el asegurado estime que cumple todos los requisitos legalmente establecidos para acceder a una pensión, deberá iniciar las gestiones correspondientes ante la propia Administración, la que deberá resolver lo solicitado de manera diligente y expeditiva, atendiendo a que de ello depende la subsistencia tanto del interesado como la de su familia en condiciones dignas.

 

5.      Que en tal escenario, conviene precisar que conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 188 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el silencio administrativo negativo tienen por finalidad habilitar al administrado la interposición de los recursos y procesos que estime pertinentes; sin embargo, aun cuando opere tal silencio, la Administración se encuentra obligada a resolver lo peticionado bajo responsabilidad, salvo que se haya interpuesto el recurso administrativo correspondiente o se le haya notificado la interposición de una demanda judicial.

 

6.      Que es ante la actuación de la entidad previsional, que el asegurado considera arbitraria, que se puede recurrir a los procesos constitucionales, pues de lo contrario el Tribunal Constitucional estaría asumiendo las funciones y competencias de una entidad administrativa del Estado, lo cual importaría el incumplimiento de lo sancionado en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional: “Los procesos de amparo, cumplimiento, hábeas corpus y hábeas data tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”.

 

7.      Que, en el mismo sentido, el artículo 2 del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales proceden “cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”.

 

8.      Que, en consecuencia, la presente demanda deviene improcedente al no haberse solicitado en la vía administrativa la pensión de jubilación adelantada por cese colectivo del personal ni haberse presentado ningún documento que sustente la negativa de la ONP a recibir la solicitud de pensión del actor, como afirma éste       (f. 39). Una interpretación distinta acarrearía, en opinión de este Colegiado, irrogarse competencias que le son ajenas, pues conforme ha sido indicado, ello corresponde a la Administración.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESIA RAMIREZ 

ETO CRUZ    

 

                                  

                                                                                                                      CPD