EXP. N.° 02594-2012-PA/TC

LIMA

JUAN ANTONIO

QUINCHO QUINTANA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 21 días del mes de setiembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia   

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Antonio Quincho Quintana contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 221, su fecha 7 de  marzo de 2012, que declara infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 12034-2006-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación minera acorde a lo señalado en la Ley 25009, concordante con el Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda expresando que la solicitud de pensión le fue denegada al demandante, porque a criterio de la Administración no acredita las aportaciones señaladas por la Ley 25009 para la pensión minera.  

 

El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 6 de abril de 2009 declara infundada la excepción propuesta y con fecha 27 de mayo de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que el actor, según análisis de la documentación que obra en autos, si bien laboró en mina subterránea no acredita 20 años de aportaciones según lo dispuesto por la Ley 25009.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1)     Delimitación del petitorio

 

El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a  la Ley 25009, concordante con el Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

En la citada sentencia, este Tribunal Constitucional ha determinado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las  disposiciones  legales  que  establecen  los  requisitos  para el disfrute  de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

2)     Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

      2.1 Argumentos del demandante

 

 Manifiesta que en su condición de trabajador minero de mina socavón le corresponde acreditar solo diez años de aportaciones para gozar de la pensión de jubilación minera, los cuales acredita con la documentación presentada en autos, pues demuestra contar con más de nueve años de aportes; asimismo expresa que la entidad demandada solo le ha reconocido cuatro años y seis meses.

 

Aduce que no es responsabilidad del asegurado si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones sustentadas por los documentos de autos.

 

      2.2  Argumentos de la demandada

 

       Precisa  que  las normas de derecho material relacionadas  con el reconocimiento de

       aportaciones del Sistema Nacional de Pensiones  deben  aplicarse  en  concordancia

       con los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 y que la pretensión sobre el reconocimiento de aportes es improcedente, por carecer el proceso de amparo de etapa probatoria.

 

  2.3     Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

  2.3.1 El artículo 1 del Decreto Supremo 001-74-TR, del 26 de febrero de 1974,   estableció que “los trabajadores de las minas metálicas subterráneas, tendrán derecho a obtener su pensión de jubilación de acuerdo a la siguiente escala: A los 55 años de edad, los que hayan trabajado en esas condiciones cinco años o más [...]”.

 

2.3.2 El demandante cesó en sus labores durante la vigencia del Decreto Supremo 001-74-TR - del 28 de marzo de 1982, según la resolución cuestionada (f. 2) - sin haber cumplido el tiempo mínimo de aportaciones y de labores en la modalidad; asimismo, sin contar con la edad de jubilación de 55 años exigida por la  mencionada norma. Consecuentemente, no cumplía los requisitos cuando se dictó la Ley 25009. En tal caso, como lo ha señalado este Colegiado, la contingencia queda establecida durante la vigencia de la Ley 25009, de fecha 29 de enero de 1989, resultando aplicable a su caso la referida norma (criterio seguido en la STC 1878-2009-PA/TC).

 

2.3.3 Conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, para acceder a una pensión completa como trabajador al interior de mina se requiere tener 45 años de edad, 10 años de labores en la citada modalidad y reunir 20 años de aportes. Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la mencionada norma, para obtener una pensión proporcional a la señalada modalidad pensionaria se requiere tener como mínimo 10 años de aportaciones y labores en la indicada modalidad de mina subterránea, siempre y cuando dichos requisitos se hubieren cumplido antes de la vigencia del Decreto Ley 25967, esto es, antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual se exige 20 años de aportes para acceder  una prestación pensionaria.  

 

2.3.4 De la copia del documento nacional de identidad (f. 8), se colige que el actor nació el 13 de junio de 1937 y que cumplió los 55 años de edad el 13 de junio de 1992.

 

2.3.5 De la cuestionada resolución (f. 2) fluye que el actor ha acreditado 4 años y 6 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.3.6 El Tribunal Constitucional, en la STC y en la RTC 04762-2007-PA/TC (Caso   Tarazona Valverde), ha establecido los criterios relativos al reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

 2.3.7 A fin de sustentar su pretensión el demandante ha presentado los siguientes      documentos:

 

a)   Certificado de trabajo (f. 3) en original, expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. en liquidación, del 22 de mayo de 2008, donde se consigna que laboró como motorista en la sección Mina de la unidad Casapalca, desde el 5 de abril de 1956 hasta el 22 de marzo de 1958 y desde el  13 de junio de 1958 hasta el 25 de diciembre de 1965. Al respecto, se aprecia que la Administración reconoció los períodos de 1961, 1962, 1963, 1964 y 1965, según se verifica del cuadro resumen de aportaciones (f. 101); mas no el período anterior de 4 años y 5 meses; no obstante, al no encontrarse corroborado por documento adicional idóneo no acredita aportaciones en la vía del amparo.

 

b)  La “Liquidación de Leyes Sociales” (sic) en original, emitida por la Constructora Tunelera S.A. (f. 4), que consigna que laboró como perforista, desde el 3 de diciembre de 1966 hasta el 2 de octubre de 1967, esto es, por espacio de 11 meses; no obstante, al no encontrarse sustentado por un Certificado de Trabajo de la indicada empresa en original, copia fedateada o legalizada, no acredita aportaciones en la vía del amparo.

 

c)   Copia fedateda de la Liquidación de Beneficios Sociales de Trabajadores de Construcción Civil (f. 149), donde se indica que laboró como operario del 11 de marzo de 1982 al 28 de marzo de 1982, sin señalar quién fue el empleador, por lo cual no acredita aportaciones.

 

 d)  Copia fedateada de la Constancia de Pagos y Haberes del Gobierno Regional de Junín (f. 6), que consigna que laboró como peón en el proyecto Plan Meris (Ministerio de Agricultura) en la obra canal de irrigación La Huaycha, por 1 mes y 10 días; no obstante al no encontrarse corroborado por un Certificado de Trabajo de la indicada entidad en original, copia fedateada o legalizada, no acredita aportaciones en la vía del amparo.

 

Siendo así el recurrente no acredita un mínimo de 20 años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación minera completa de trabajadores de mina subterránea, ni un mínimo de 10 años para acceder una pensión minera proporcional en tal modalidad, conforme lo regula la Ley 25009, antes de la vigencia del Decreto Ley 25967.

 

2.3.8 En consecuencia la demanda deviene en manifiestamente infundada, conforme  a lo establecido en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC: “(...) cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que el actor no acredita el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación”.

 

2.3.9 Por consiguiente no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, razón por la cual la demanda debe desestimarse.

   

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN