EXP. N.° 02595-2011-PHC/TC

ICA

ASOCIACION DE AGRICULTORES

SAN PEDRO Y SAN PABLO Y OTRO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Agricultores San Pedro y San Pablo y otro representada por don Alejandro Achulli Huamani contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 134, su fecha 7 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de marzo de 2011 el recurrente representante de la Asociación de Agricultores San Pedro y San Pablo y otro interpone demanda de hábeas corpus contra los señores Alejandro Fernández Choque, Félix Fernández Choque, Félix Fernández Ore, Bárbara Huamán Vda. De Melgar y María Melgar Gómez, con la finalidad de que se disponga el retiro de la tranquera instalada en la carretera que conduce a diferentes sectores poblados del lugar del Sector Cabeza de Toro, puesto que ello afecta el derecho al libre tránsito de los favorecidos. 

 

Refiere que los emplazados han instalado una tranquera en una vía pública que permite el acceso a las propiedades de los favorecidos. Asimismo expresa que para permitirles el acceso por dicha carretera se le impone el pago de dos nuevos soles a los vehículos y un nuevo sol a las mototaxis. Refiere que la asociación San Pedro y San Pablo siempre ha cumplido con el acuerdo pactado referido a llevar agua a dicha carretera y regar el camino con el propósito de que no se produzca el polvo.

 

Realizada la investigación sumaria el recurrente se ratifica en el contenido de su demanda. Por otro lado los emplazados expresan que dicha propiedad es una propiedad privada y que la instalación de la tranquera responde al cuidado de sus cultivos puesto que el tránsito de vehículos ocasiona polvo que los perjudica.

 

El Juzgado Unipersonal de Pisco de la Corte Superior de Ica declara la improcedencia de la demanda considerando que existen aspectos que deben ser dilucidados, tales como si la vía que se reputa como obstruida es pública o no y si existe otra vía que conduce a las propiedades de los favorecidos.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares argumentos   

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del Petitorio

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se disponga el retiro de las tranqueras instaladas en la carretera que conduce a diferentes sectores poblados del lugar del Sector Cabeza de Toro, puesto que se está afectado el derecho a la libertad de tránsito de los favorecidos.

 

Cuestión Previa

 

2.      Del texto de la demanda se aprecia que el recurrente no ha señalado con exactitud dónde se ubica la vía que ha sido objeto de obstrucción por parte de los demandados. No obstante ello encontramos de autos que en la Diligencia de Inspección Judicial realizada (fojas 29) se señala claramente que la vía que se denuncia como obstruida es una vía carrozable ubicada a la altura del Km. 20 de la vía Los Libertadores, margen izquierdo en el sentido de Pisco a Ayacucho, Sector Cabeza de Toro, Distrito de Independencia, Provincia de Pisco, habiendo ambas partes participado sin cuestionar tal aspecto referido a la ubicación. Por esta razón este Colegiado puede emitir un pronunciamiento de fondo en razón a que se ha establecido la ubicación de la vía que se denuncia como obstaculizada.

 

Derecho a la libertad de tránsito y servidumbre de paso

 

3.      Según el artículo 2°, inciso 11, de la Constitución, toda persona tiene derecho “(...) a elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”.

 

4.      Es así que este Tribunal Constitucional ha señalado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad. (Cfr. STC Exp. N° 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; Exp. N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14). En efecto, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso señalar que resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito (Cfr. STC Exp. Nº 202-2000-AA/TC, caso Minera Corihuayco S.A., fundamento 2; Exp. Nº 3247-2004-HC/TC, caso Gregorio Corrilla Apaclla, fundamento 2).

 

5.      Por ello es que no cabe la menor duda de que, en un contexto dado, la servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. De ahí que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre suponga también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito, y por tanto, pueda ser protegido mediante el hábeas corpus. Sin embargo, no debe olvidarse que la competencia de la justicia constitucional de la libertad está referida únicamente a la protección de derechos fundamentales y no a la solución y/o dilucidación de controversias que atañan a asuntos de mera legalidad.

 

6.      Que en los casos en los que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso, este Tribunal Constitucional ha estimado la pretensión, argumentando que la existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia (Cfr. Exp. N. º 0202-2000-AA/TC, 3247-2004-PHC/TC, 7960-2006-PHC/TC). Sin embargo, tal situación no se dará cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito implique a su vez dilucidar aspectos que son propios de la justicia ordinaria como la existencia y validez legal de una servidumbre de paso. En tales casos, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado declarando la improcedencia de la demanda (Cfr Exps Nos. 0801-2002-PHC/TC, 2439-2002-AA/TC, 2548-2003-AA, 1301-2007-PHC/TC, 2393-2007-PHC/TC, 00585-2008-PHC/TC).     

 

En el presente caso

 

7.      Se aprecia de autos que la presente demanda está dirigida a cuestionar la instalación de una tranquera, así como el cobro por permitir el acceso a dicha vía, que como afirman los favorecidos es pública.

 

8.      De fojas 53 de autos encontramos el escrito presentado por el abogado del representante de la Asociación de Agricultores San Pedro y San Pablo, en el que afirma –refiriéndose a la vía presuntamente obstruida– que “[los demandados] (…) pretenden burlarse de sus derechos con el afán de enriquecerse, con el pretexto de ser propietarios de los fundos que atraviesa el camino; pues bien si se callaron años atrás de hacer reclamos al respecto, permitiendo el libre tránsito o paso supuestamente en propiedades que le concierne, y éstos han preferido reservarse, es lógico que a través del tiempo el camino se ha hecho de dominio público y para revertirlo a su propietario es necesario una acción judicial (…)”. Asimismo a fojas 94 obra el acta de la diligencia de inspección judicial, en la que se expresa que “(…) si existe otra vía para llevar a la cantera de los predios de los demandantes, los mismos que están acondicionados para el transporte y el paso de los vehículos de todo tipo (…)”.  

 

9.      Finalmente cabe señalar que de las copias del Registro de Propiedad Inmueble que obra en autos (fojas 72 y siguientes) se aprecia que no se ha constituido servidumbre de paso alguna dentro de las propiedades de los emplazados, cuestión que nos permite concluir que –conforme los mismos demandantes han afirmado– si bien se aprecia que efectivamente existe un camino obstruido a través de una tranquera, no se acredita de autos que tal camino constituya una vía pública, ni constituya servidumbre de paso, razón por lo que la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la afectación del derecho invocado.

 

10.  Asimismo cabe señalar que conforme se ha expresado en el fundamento 8, de la diligencia de inspección judicial se acreditó que existe otra vía por la cual los favorecidos pueden tener acceso a sus propiedades.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus al no haberse acreditado la afectación del derecho a la libertad de tránsito.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN