EXP. N.° 02595-2012-AC/TC

PIURA

LINA BEATRIZ

HUAMÁN SHIALER

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lina Beatriz Huamán Shialer y otros contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 135, su fecha 4 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el presidente y la procuradora pública del Gobierno Regional de Piura, con el objeto de que se dé cumplimiento a la Resolución Ejecutiva Regional 435-2010/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR, de fecha 28 de mayo de 2010, que dispuso aprobar la liquidación y pago de aportes pensionarios al respectivo sistema previsional de los trabajadores incorporados y reubicados según la Ley 27803.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 00168-2005-PC/TC, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que en el fundamento 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que en un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria– se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser ineludible y de obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional –excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

4.      Que sin embargo en el caso de autos la Resolución Ejecutiva Regional 1084-2011/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR, de fecha 24 de noviembre de 2011 (f. 25 a 27), expedida por el presidente del Gobierno Regional de Piura, autoriza que la Procuraduría Pública Regional solicite la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional 435-2010/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR (f. 5) ante el órgano jurisdiccional competente, de modo que la resolución cuyo cumplimiento se requiere está sujeta a controversia compleja, pues de autos no es posible determinar si dicha resolución fue declarada nula, ya que no se conoce el resultado de tal impugnación; siendo así, en otra vía procedimental se debe establecer si los demandantes tienen derecho a percibir los aportes pensionarios solicitados.

 

5.      Que en consecuencia, el mandato cuyo cumplimiento se pretende no reúne los requisitos mínimos establecidos en los fundamentos 14 al 16 de la STC 00168-2005-PC/TC para ser exigible a través del proceso de cumplimento, por lo que debe declararse improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN