EXP. N.° 02596-2012-PA/TC

LIMA

ALBERTO WASHINGTON

MEJÍA RODRÍGUEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Washington Mejía Rodríguez contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 116, su fecha 18 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 4 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., solicitando que se deje sin efecto su despido, ocurrido el 14 de junio de 2011, por supuestamente haber incumplido sus deberes de trabajo, alegando que prestaba labores como operario de envasado bajo los efectos del alcohol.  A criterio del demandante, su cese constituye un despido fraudulento, y fue realizado en vulneración de su derecho al trabajo, por lo que solicita su reposición en el empleo.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que, al requerir la actuación de pruebas, la cuestión correspondía tramitarse en la vía ordinaria, y no en el proceso de amparo. La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución del Juzgado, por los mismos considerandos.

 

3.      Que, al respecto, en el fundamento 8 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente jurisprudencial vinculante, se ha señalado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” (subrayado nuestro).

 

4.      Que, en el caso de autos, el demandante niega las conductas que se le imputan pero no aporta pruebas que permitan establecer la veracidad de sus afirmaciones, por lo que existe controversia respecto a la comisión de la falta laboral imputada y la gravedad de la misma a la luz de los hechos.

 

5.      Que, por consiguiente, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos no es procedente en sede constitucional, pues carece de etapa probatoria, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

MGV