EXP. N.° 02598-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

OSWALDO FERNÁNDEZ

TAPIA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oswaldo Fernández Tapia contra la resolución de fecha 4 de mayo de 2011, de fojas 336, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza a cargo del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, señora Sunciona Cavero Flores; el Banco Internacional del Perú – Interbank y los señores José Delgado Arteaga, Jesús Delgado Arteaga, Nancy Vera Saavedra y María Cabanillas Coba, solicitando que reponiéndose la causa judicial al estado respectivo se le notifique la demanda ejecutiva, y sus recaudos, a efectos de ejercer su derecho de defensa. Sostiene que es propietario del predio de tres hectáreas del sector Santo Tomás y anexos de la cooperativa Cahuide, con título de propiedad inscrito en la Partida Electrónica Nº 02205330 del Registro de Propiedad Inmueble. Refiere que en el contexto del proceso judicial sobre ejecución de garantía hipotecaria seguido por Interbank en contra de José Delgado Arteaga, Jesús Delgado Arteaga y Nancy Vera Saavedra (Exp. Nº 02236-1999), el Juzgado demandado, ejecutando el terreno de su propiedad, ha ordenado el lanzamiento, afirma que dicho terreno constituye un predio muy diferente al que es objeto del proceso de ejecución de garantía, por lo que se estaría vulnerando su derecho al debido proceso, toda vez que se pretende lanzarlo del predio de su propiedad en un proceso judicial en el que no se le ha considerado como parte, ni han sido escuchados sus argumentos de defensa.

 

2.      Que con resolución de fecha 29 de octubre de 2010, el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo declara fundada la demanda, considerando que el Quinto Juzgado Civil ha expedido la resolución de fecha 20 de mayo de 2010, en la que concluye que el lanzamiento se ha realizado en un predio distinto al que es materia del proceso judicial de ejecución de garantía, en consecuencia declara nulo el lanzamiento y dispone se realice uno nuevo en el predio materia de ejecución. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque revoca la apelada y la declara improcedente por haber operado la sustracción de la materia, tras considerar que con la resolución de fecha 20 de mayo de 2010 el propio órgano judicial demandado, reconociendo que el lanzamiento fue realizado en un predio distinto, dejó sin efecto el acta de lanzamiento y ordenó levantar el acta de lanzamiento en el predio materia del proceso de ejecución de garantía.

 

§1. La existencia de un agravio actual como presupuesto del amparo contra resolución judicial

 

3.      De la demanda de amparo planteada, es posible apreciar que el recurrente denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso por no haber sido emplazado, por parte del Quinto Juzgado Civil, en el proceso judicial de ejecución de garantía hipotecaria en el que se decretó la orden de lanzamiento del predio de su propiedad de tres hectáreas del sector santo tomás y Anexos de la Cooperativa Cahuide, con título de propiedad inscrito en la Partida electrónica Nº 02205330 del Registro de Propiedad Inmueble a efectos de ejercer su derecho de defensa al interior del referido proceso judicial.  

 

4.      Sin embargo, tal como se advierte a fojas 229 y 259, el Quinto Juzgado Civil, a solicitud de la adjudicataria, doña María Cabanillas Coba, dejó sin efecto el acta de lanzamiento del inmueble de propiedad del recurrente y ordenó que recayera esta vez en el inmueble adjudicado en el proceso judicial consistente en “Parte del Predio Rústico “Santo Tomás” ubicado en el distrito de Lambayeque, Provincia de Lambayeque, con una extensión superficial de 18,717.00 m2”.

 

5.      Por lo tanto, en el proceso de ejecución de garantía hipotecaria Nº 02236-1999 no existe acto alguno que cause un agravio actual y manifiesto en el recurrente que sustente, además, su emplazamiento en el citado proceso judicial, toda vez que la orden de lanzamiento ya no recae sobre el inmueble de su propiedad, sino por el contrario en el inmueble que precisamente fue materia del proceso de ejecución de garantía razón por la cual, siguiendo el criterio adoptado en los Exp. Nºs 0889-2009-PA/TC, 4100-2010-PA/TC, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto por haber desaparecido el agravio alegado por el recurrente. Por lo expuesto, la demanda debe ser declarada improcedente al haber cesado la agresión y no existir agravio a los derechos constitucionales invocados por el recurrente (artículos 1º y 4º del Código Procesal Constitucional).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN