EXP. N.° 02599-2012-AA/TC

LIMA

JUAN JULIO

COCHACHIN ORTIZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Julio Cochachin Ortiz contra la resolución de fecha 19 de abril de 2012, de fojas 87, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de mayo de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se deje sin efecto la resolución casatoria de fecha 13 de enero de 2011, que declaró improcedente su recurso de casación, y se declare fundado el citado medio impugnatorio. Sostiene que interpuso demanda de nulidad de acto jurídico en contra de la Asociación de Propietarios Hijos de Huaraz (Exp. Nº 02944-2003), la cual fue desestimada en primera y segunda instancia, planteando luego recurso de casación, el que también fue desestimado, decisión ésta última que a su entender vulnera sus derechos a la propiedad, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, toda vez que la compraventa de inmueble (acto jurídico) realizada por la Asociación de Propietarios Hijos de Huaraz a don Erick Rojas Espejo es nula de pleno derecho, pues él, a través de su hijo, pagó la suma de $ 3,180.00 por el inmueble materia de litigio, vendiendo ilegalmente la Asociación un inmueble de su propiedad.

 

2.      Que con resolución de fecha 9 de mayo de 2011 el Décimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, al considerar que al recurrente no se le impidió su intervención en el proceso judicial de nulidad de acto jurídico que refiere, y ha ejercido su derecho de defensa de manera irrestricta. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, al considerar que el recurrente pretende una revalorización de los medios probatorios presentados en el proceso de nulidad de acto jurídico.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia ya resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la declaratoria de improcedencia del recurso de casación interpuesto por el recurrente), pues no constituye un medio impugnatorio revisor de las decisiones que sean de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde prima facie se han respetado las garantías del debido proceso.

 

4.      Que en efecto, en el presente caso el Colegiado aprecia a fojas 15-18 y 20-23 que la resolución judicial cuestionada, que declaró improcedente el recurso de casación planteado por el recurrente, ha sido emitida por órgano competente, y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituye justificación que respalda la decisión emitida en el caso, tanto más cuando de la propia resolución cuestionada se advierte que el recurso de casación planteado buscaba revaluar los medios probatorios incorporados en el proceso judicial de nulidad de acto jurídico, lo cual no puede ser realizado en sede casatoria.

 

5.      Que por lo tanto este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ