EXP. N.° 02601-2012-PHC/TC

LIMA

JULIO SEGURA DÍAZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Segura Díaz contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 228, su fecha 10 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 10 de mayo del 2011, don Julio Segura Díaz interpone demanda de hábeas corpus contra la Jueza del Quinto Juzgado Penal Transitorio de San Juan de Lurigancho, doña Norma B. Carbajal Chávez, y contra los jueces superiores integrantes de la Sala Superior Penal para procesos con Reos en Cárcel de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Zapata Carbajal, Barreda Mazuelos y Peña Farfán, a fin de que se declare la nulidad de: i)  la sentencia condenatoria de fecha 13 de noviembre del 2008, que le impone al recurrente seis años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de actos contra el pudor (Expediente N.º 371-2008); y, ii) la resolución de vista de fecha 2 de marzo del 2009, que confirma la precitada sentencia. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la igualdad y de defensa, y del principio de presunción de inocencia, conexos a la libertad individual.        

 

2.      Que sostiene que se ha vulnerado el tiempo previsto para el proceso sumario, que establece nueves meses para la emisión del dictamen fiscal para el presente caso, el cual se amplió por nueve meses más, pero contrariamente a las reglas que rigen el proceso, este fue resuelto en veintiséis meses y ocho días. Refiere también que las menores agraviadas nunca se presentaron a fin de prestar sus declaraciones preventivas y para que se les practique una pericia sicológica; que no se han presentado los médicos legistas para ratificar sus informes ni tampoco unas testigos; que existen contradicciones entre el expediente con el dictamen fiscal de fecha 10 de junio del 2008; que doña María Elena Limache Cortez, quien prestó su manifestación y declaración testimonial en sede judicial, no figura ni existe en la ficha del RENIEC; que las menores agraviadas prestaron sus declaraciones a nivel preliminar en presencia del representante del Ministerio Público, pero no lo han hecho a nivel de la fiscalía de familia, resultando que su inasistencia en sede judicial ha imposibilitado que puedan confrontarse con el recurrente.

 

3.      Que la Constitución Política vigente establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el proceso de hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella. A su vez, el artículo 25º del Código Procesal Constitucional señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos que, enunciativamente, conforman el derecho a la libertad individual. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

4.      Que de lo expuesto se desprende que lo que en puridad pretende el accionante es que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y que, cual suprainstancia, proceda al reexamen de la sentencia condenatoria y de la resolución superior que la confirma (fojas 96 y 118) a través del reexamen o revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de la citada sentencia; a tal efecto, alega que las menores agraviadas no han prestado sus declaraciones preventivas ni se les ha practicado una pericia sicológica; que no se han presentado los médicos legistas para ratificar sus informes y tampoco han asistido unas testigos; que existen contradicciones entre el expediente con el dictamen fiscal, que la testigo doña María Elena Limache Cortez no figura ni existe en la ficha del RENIEC, entre otros cuestionamientos a medios probatorios; materia ajena al contenido constitucional protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, la determinación de inocencia o responsabilidad así como los cuestionamientos de actos procesales sobre la base de argumentos de mera legalidad, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, por lo que sobre este extremo la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que, de otro lado, respecto a la alegada excesiva duración del proceso, debe considerarse que carece de objeto pronunciarse al respecto toda vez que existen sentencias judiciales firmes que han concluido el proceso de manera definitiva, por lo que respecto a este extremo de la demanda ha operado la sustracción de la materia justiciable, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

                                                                                                                      GS