EXP. N.° 02603-2012-PC/TC

LIMA

JUAN DE DIOS

VALLE MOLINA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de reposición presentado por don Juan de Dios Valle Molina; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que tal como se ha señalado en la RTC 01733-2011-PC/TC el tercer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que "[c]ontra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición (...). El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación".

 

2.      Que la resolución de fecha 13 de agosto de 2012, declaró improcedente la demanda interpuesta por el recurrente, considerando que el mandato requerido no cumple con los requisitos señalados en la STC 0168-2005-PC/TC, toda vez que no existe un mandato cierto y claro, es decir, en el caso de autos no existe acto administrativo que reconozca de manera cierta, indubitable e incondicional el derecho que se solicita.

 

3.      Que del escrito presentado se advierte que el pedido de reposición se sustenta en que las consideraciones de éste Colegiado para declarar la improcedencia, no se ajustan a la verdad, por cuanto, existe la resolución “ficta” generada por “silencio administrativo positivo” que aprueba automáticamente su solicitud (sic).

 

4.      Que así las cosas, se advierte que lo que en puridad pretende el peticionante es el reexamen de fondo de la resolución emitida, la alteración sustancial de la misma y la modificación del fallo emitido en la resolución de autos, que declaró improcedente la demanda, lo que no puede ser admitido toda vez que se insiste y se reitera en la misma argumentación vertida en la demanda que fue materia de análisis y evaluación por parte de este Tribunal Constitucional; no se advierte del pedido de autos, en buena cuenta, que contenga alegación nueva alguna que dé lugar a que se revoque la resolución que cuestiona.

 

5.      Que no obstante lo señalado; se informa al recurrente que los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, siempre y cuando se trate uno de  los supuestos previstos por el artículo 1 de la Ley 29060; Ley del Silencio Administrativo, siendo que en éste caso, por el contrario, opera el silencio administrativo negativo, por no encontrarse la petición planteada por el recurrente en la norma legal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 NMM