EXP. N.° 02603-2012-PC/TC

LIMA

JUAN DE DIOS

VALLE MOLINA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan de Dios Valle Molina contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 197, su fecha 13 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú y el Ministerio de Defensa, solicitando que emita resolución renovando su “cédula de pensión renovable” como Técnico Supervisor Primero (r)  en la suma de S/. 4,680.00 nuevos soles, en cumplimiento de lo dispuesto en la Cuarta y Quinta Disposición Complementaria del Decreto Supremo 213-90-EF. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales correspondientes y otros beneficios pensionables y no pensionables.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir sentencia estimatoria es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que en el presente caso se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple con los requisitos señalados en el considerando anterior, toda vez que no existe un mandato cierto y claro, es decir, en el caso de autos no existe acto administrativo que reconozca de manera cierta, indubitable e incondicional el derecho que se solicita.

 

5.      Que si bien en la STC 0168-2005-PC/TC se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 1 de marzo de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

NMM