EXP. N.° 02605-2012-AA/TC

SULLANA

JOSÉ ENRIQUE

PULACHE DÍAZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Enrique Pulache Díaz contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 538, su fecha 11 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 28 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Corporación José R. Lindley S.A., solicitando que se declare nulo el despido incausado del que fue objeto; y que, en consecuencia, se le reponga en el cargo de operario de producción que venía desempeñando. Sostiene que laboró desde el 19 de noviembre de 2008 hasta el 16 de noviembre de 2010, bajo la suscripción de contratos de trabajo por inicio o incremento de actividad, contemplados en el artículo 57º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, los que se desnaturalizaron por no cumplir con los requisitos previstos en la ley, pues se omitió señalar la causa objetiva determinante de la contratación y especificar en cuál de las cuatro modalidades de contratación contempladas en el referido dispositivo legal fue contratado. Afirma que fue despedido sin expresión de una causa justa, bajo el pretexto de la extinción del vínculo laboral por vencimiento del contrato de trabajo, por lo que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

            El apoderado de la empresa demandada contesta la demanda argumentando que la presente controversia debe ser dilucidada en la vía ordinaria laboral, que cuenta con una etapa probatoria y en la cual también procede la reposición de un ex trabajador. Refiere que se cumplió con todos los requisitos formales que exige el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR para la celebración de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, habiéndose detallado en ellos la causa objetiva determinante de la contratación del actor, relacionada con las exigencias del mercado y con las líneas de producción adoptadas, lo cual ha sido plenamente corroborado por la Autoridad Administrativa de Trabajo en varias inspecciones realizadas, a nivel nacional, por lo que la conclusión del vínculo contractual del demandante es válida por haberse producido el vencimiento del plazo establecido en su último contrato de trabajo.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Sullana, con fecha 21 de noviembre de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que los contratos de trabajo por incremento de actividad no se desnaturalizaron, toda vez que la emplazada cumplió con satisfacer todos los requisitos y formalidades que la ley exige para su suscripción, como el especificar la causa objetiva determinante de la contratación del actor, consistente en el incremento de las ventas y de la producción, motivo por el cual el vínculo laboral del demandante se extinguió de manera legal, al vencer el plazo contractual establecido expresamente por las partes.

 

            La Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

            El demandante, con fecha 12 de junio de 2012, interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista, señalando que si bien inicialmente efectuó labores de ayudante de producción, posteriormente trabajó como operario de producción, lo cual evidencia la desnaturalización de sus contratos por haber realizado una función distinta para la que fue contratado. Asimismo, sostiene que en el primer contrato de trabajo que suscribió no se precisó la causa objetiva ni en cuál de las cuatro modalidades que prevé el artículo 57º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR se circunscribía. Afirma que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional en los procesos de amparo anteriormente interpuestos contra Corporación Lindley S.A. han vulnerado el principio de contradicción, por lo que  debe aplicarse control difuso y resolverse conforme a lo dispuesto en la STC N.º 01140-2011-PA/TC, en la cual, en un caso similar al de autos, donde el trabajador realizó labores de ayudante de producción y luego de operario de producción, se declaró fundada la demanda de amparo y se ordenó la reincorporación del demandante por acreditarse la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita su reposición en el cargo de operador de producción, sosteniendo que ha sido despedido incausadamente, debido a que su vínculo laboral a plazo fijo se desnaturalizó en virtud de lo dispuesto en el artículo 77° del Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que solicita que a través del presente proceso se ordene su reincorporación como trabajador a plazo indeterminado. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

  1. Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.

 

  1. Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1.  Argumentos del demandante

 

       El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo y a gozar de una protección adecuada contra el despido arbitrario, toda vez que al haberse desnaturalizado los contratos de trabajo a plazo fijo que suscribió con la sociedad emplazada, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

3.2.  Argumentos de la demandada

 

La parte demandada argumenta que los contratos de trabajo por incremento de actividad que suscribió con el demandante cumplían con todos los requisitos que exige la ley, conforme fue corroborado en su momento por la propia Autoridad Administrativa de Trabajo; y que, por lo tanto, es legalmente válida la extinción del vínculo laboral del recurrente, al haber vencido el plazo de vigencia de su contrato.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.     El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa: se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

Respecto al derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario reconocido en el artículo 27º de la Constitución, este Tribunal, en la STC N.º 00976-2001-AA/TC, precisó que debe entenderse la protección adecuada contra el despido arbitrario desde dos perspectivas en que se puede abordar el derecho en referencia: i) como un régimen de carácter sustantivo, que puede ser de carácter preventivo o de carácter reparador; y ii) como un régimen de carácter procesal, que puede ser de eficacia resarcitoria o de eficacia restitutoria. Asimismo, declaró que el establecimiento de un régimen sustantivo no es incompatible con la opción de que el mismo legislador establezca, simultáneamente, un régimen procesal; es decir, que ambos regímenes de protección son compatibles con el artículo 27° de la Constitución. En ese sentido, el Tribunal estableció dos tipos de protección en casos de despido arbitrario, de carácter excluyente y a elección del trabajador: a) protección de eficacia resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y b) protección de eficacia restitutoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional, siempre y cuando el despido se haya producido de manera incausada (despido producido de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que la justifique), fraudulenta (se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente), o nula.

 

3.3.2.     El artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales. Así, determina que: “Los contratos de trabajo [modales] deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.  

 

3.3.3.     En el caso de autos, de fojas 2 a 5 obra el contrato de trabajo modal suscrito entre las partes, denominado “por inicio o incremento de actividad”, con vigencia del 19 de noviembre de 2008 al 18 de mayo de 2009, del cual se desprende que la empresa emplazada ha cumplido con la exigencia legal de señalar la causa objetiva que justifica la contratación temporal: EL EMPLEADOR, en el desarrollo de su objeto social, viene incorporando al interior del organigrama empresarial una serie de actividades o puestos, tal cual es el de OPERARIO DE PRODUCCIÓN, mejorando con ello su presencia en el mercado, lo que ha ocasionado que las labores que se relacionan con el área de producción hayan incrementado su labor, requiriéndose contar en ella temporalmente con un mayor número de personal para el cabal desempeño de sus funciones”, requisito indispensable para la validez de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, en concordancia con el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

Por consiguiente, no se aprecia desnaturalización del referido contrato. Lo mismo sucede con las renovaciones del referido contrato de trabajo por incremento de actividades, obrantes de fojas 6 a 8.

 

3.3.4.     No obstante, si bien es cierto que del tenor del contrato modal y de sus renovaciones se desprende que no se ha especificado por cuál de las dos modalidades de contrato “por inicio o incremento de actividades” se ha optado, este error material se subsana al precisarse la causa objetiva de la contratación, por incremento de actividad.

 

3.3.5.     Habiéndose justificado la utilización de la mencionada modalidad contractual, cabe concluir que la empresa emplazada ha cumplido con la obligación de explicitar en qué sentido el incremento de actividad es realmente coyuntural o circunstancial y no permanente, lo cual se corrobora con el Informe Final de Actuación Inspectiva realizada a la demandada respecto a los “Contratos de trabajo Modales 2006 - 2010, detalle de trabajadores estables y contratados, Boleta de pagos de remuneraciones, registro de entrada y salida de personal”, de fecha 10 de noviembre de 2010, obrante de fojas 110 a 116, en  cuya conclusión segunda se determina: “Que, la investigada CORPORACIÓN LINDLEY S.A., en la suscripción de los contratos de trabajo sujetos a modalidad (plazo fijo), por Inicio de Actividad o Incremento de Actividad, viene cumpliendo con los requisitos de forma previstos en la ley, así mismo, que la suscripción de los contratos en mención obedecen a las causas objetivas determinante de la contratación (principio de causalidad)”.

 

Lo antes expuesto también se acredita con las memorias anuales, correspondientes a los periodos 2007, 2008 y 2009, obrantes de fojas 92 a 109, pues desde el año 2007 al año 2009 se aprecia que la sociedad emplazada ha venido incrementando su producción.

 

3.3.6.     Respecto al argumento esgrimido por el recurrente en su recurso de agravio constitucional, de haber desempeñado funciones distintas al cargo de ayudante de producción para el que fue contratado, cabe señalar que conforme consta en el contrato de trabajo modal, obrante a fojas 2, el demandante no fue contratado como ayudante de producción sino como operario de producción, hecho que es reconocido por el propio actor en su demanda. Sin perjuicio de lo antes expuesto, de la Orden de Inspección N.º 16576-2010-MTPE/2/12.3, obrante a fojas 121, se desprende que dentro del personal que labora en el área de producción no existe el cargo de ayudante de producción como tal, siendo que el mismo debería entenderse como un trabajador que puede ejercer las labores de envasado, montacarguistas o procesos, tan es así que de dicho documento se advierte que existen trabajadores en el área de producción que laboran como ayudantes, operarios de producción, operadores de montacarga, maquinistas de producción, supervisores, inspectores de procesos, etc.

 

3.3.7.     Finalmente, el recurrente en su recurso de agravio constitucional, sostiene que en el caso de autos se debe aplicar el criterio adoptado por este Tribunal en la STC N.º 01140-2011-PA/TC, pues considera que es un caso similar al suyo. Al respecto, se debe precisar que el actor mantiene una posición errada, pues en el referido proceso la demanda fue declarada fundada debido a que en el contrato de trabajo por incremento de actividades del demandante no se consignó la causa objetiva justificante de su contratación temporal, situación totalmente distinta a la de autos, en la cual la entidad emplazada ha cumplido con dicho requisito legal.

 

3.3.8.     Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se han vulnerados los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, previstos en los artículos 22.º y 27.º de la Constitución Política del Perú, por lo que no procede estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ