EXP. N.° 02608-2012-PA/TC

AREQUIPA

ROSA AMÉRICA

VELARDE SÁNCHEZ

DE VALDIVIA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa América Velarde Sánchez de Valdivia contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 241, su fecha 8 de mayo de 2012 , que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con los artículos 24, inciso a), y 25, inciso a), del Decreto Ley 19990, modificado por la Ley 27023, con el abono de las pensiones devengadas correspondientes.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin en concordancia con lo dispuesto por la RTC 4762-2007-PA/TC.

 

3.      Que de los documentos que obran de fojas 82 a 87 aparece que la demandante dio inicio al procedimiento administrativo solicitando pensión de invalidez al haber sido evaluada  por la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital Goyeneche el 6 de setiembre de 2007, presentando menoscabo del 70% de sus capacidades; Asimismo solicita el reconocimiento de 23 años y 8 meses de aportaciones.

 

4.      Que, con la finalidad de probar años de aportaciones para su exempleador Fabricantes Electrónicos del Sur S.A., la demandante ha presentado en copia simple: a) un certificado de trabajo expedido por su exempleador (f. 4), en el que se indica que trabajó desde el 1 de abril de 1968 hasta el 1 de octubre de 1983; b) certificados originales de remuneraciones y retenciones de quinta categoría correspondientes a los años 1982 y 1983 (f. 102 y 103); c) 3 boletas de pago de las semanas 14, 36 y 31 del año 1977 (f. 103-A, 103-B y 103-C), mimeografiadas con un sello pero sin firma del empleador y consignando como fecha de ingreso el 1 de abril de 1967, en abierta contradicción con los certificados de trabajo que indican el 1 de abril de 1968; d) certificado original de trabajo otorgado por Corporación Andina de Distribución S.A. (f. 170), dando cuenta de que en los archivos correspondientes a Fabricantes Electrónicos del Sur S.A. (FESSA) se encuentra el legajo personal de la demandante, apareciendo que laboró del 1 de abril de 1968 al 1 de octubre de 1983 (documento contradictorio como ya se ha señalado); y, e) copias simples de planillas de salarios (f. 171 a 214)  sin indicar el nombre del centro de trabajo ni la autorización de la autoridad correspondiente, pertenecientes a los años de 1969 a 1973 y de 1978 a 1983.

 

5.      Que la demandante también ha presentado comprobantes de pago en copia simple (f. 5 a 81) con los que pretende probar años de aportaciones como asegurada facultativa durante el periodo 2002-2007 y del año 1995 al año 1998.

 

6.      Que, en consecuencia, no se ha logrado generar la suficiente convicción probatoria conforme a lo establecido en los fundamentos 7b y 8 de la RTC 4762-2007-PA/TC para la acreditación de los aportes mínimos al Sistema Nacional de Pensiones, a fin de determinar si el demandante tenía derecho a una pensión; por tanto, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI 

CALLE HAYEN