EXP. N.° 02613-2011-PA/TC

LIMA

GERARDO JUAN

CONDORI HUAYANAY

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Juan Condori Huayanay contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 49, su fecha 8 de abril de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in límine, y declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de mayo de 2010, el recurrente, invocando la violación de su derecho al trabajo, interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a fin de que se le ordene que cumpla con fiscalizar las labores de la empresa Lidercon Perú S.A.C, ya que se ha visto perjudicado en su trabajo de servicio público como taxista por cuanto su vehículo de placa de rodaje N.º SGS-872 carece de revisión técnica.

 

2.        Que el actor manifiesta que Lidercon Perú S.A.C le concedió un plazo de 15 días para que subsane los defectos encontrados –tres de ellos catalogados como graves–y puntualizados en el Informe de Revisión Técnica, los cuales considera insuficientes para levantar tales observaciones por no contar con capacidad económica para ello, más aún cuando el artículo 109.2º del Reglamento Nacional de Vehículos aprobado mediante Decreto Supremo N.º 058-2003-MTC establece un plazo de 30 días.

 

3.        Que es en dicho contexto que el demandante solicita que se ordene al ministerio emplazado cumpla con fiscalizar las labores de la empresa de Lidercon Perú S.A.C, pues debió otorgarle un plazo de 30 días y no de 15.

 

4.        Que el Decimo Juzgado especializado en lo Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 7 de junio de 2010, declaró improcedente in límine la demanda en aplicación de los artículos 5.2º y 5.4º del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que por su parte la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión de conformidad con los artículos 5.1º y 38º del Código Procesal Constitucional.

6.        Que el artículo 109.2º del Reglamento Nacional de Vehículos aprobado mediante Decreto Supremo N.º 058-2003-MTC dispone que los defectos calificados como graves “Exigen una nueva inspección sobre las deficiencias observadas en el Informe de Revisión Técnica, dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario, período en el cual el propietario deberá subsanarlas, luego de lo cual se expedirá el Certificado de Revisión Técnica

 

7.        Que el Tribunal Constitucional  estima que el hecho de que Lidercon Perú S.A.C. haya otorgado al actor 15 y no 30 días para levantar las deficiencias graves encontradas no tiene incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del invocado derecho al trabajo toda vez que, como ha quedado expuesto en el considerando precedente, la aludida disposición establece un plazo máximo de 30 días calendario.

 

8.        Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Álvarez Miranda

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02613-2011-PA/TC

LIMA

GERARDO JUAN

CONDORI HUAYANAY

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente fundamento de voto, por cuanto si bien comparto su parte resolutiva, considero imprescindible esgrimir las siguientes consideraciones:

 

1.      Conforme se advierte de la demanda y del primer considerando de la resolución suscrita por la mayoría, el recurrente también solicita que “el recurrente, invocando la violación de su derecho al trabajo, interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a fin de que se ordene que cumpla con fiscalizar las labores de la empresa Lidercon Perú S.A.C., ya que se ha visto perjudicado en su trabajo de servicio público de taxista por cuanto su vehículo de la placa de rodaje N.º SGS-872 carece de revisión técnica”.

 

2.      Tal como ha sido sostenido reiteradamente por este Tribunal, el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales exige prima facie que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o si se presenta el supuesto de motivación por remisión (Cfr. STC. Exp. N° 4348-2005-PA/TC, fundamento 2). De ahí que mi labor como Magistrado exige que mis pronunciamientos guarden coherencia entre lo pedido y lo resuelto.

 

3.      En tal escenario, y tal como ha sido advertido en el fundamento N.º 1 del presente voto, por medio del presente proceso el recurrente también exige que se fiscalice a Lidercon Perú, razón por la cual estimo que corresponde emitir pronunciamiento sobre el particular.

 

4.      Obviamente, la vía del amparo resulta inadecuada para tramitar dicho pedido por cuanto, a través del presente proceso, sólo se persigue restablecer la afectación de un derecho fundamental o eliminar cualquier amenaza cierta e inminente sobre el mismo. Sin embargo, dicho pedido no se enmarca en ninguna de las dos situaciones.

 

5.      En consecuencia, soy de la opinión de que el mencionado extremo de la demanda también resulta IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA