EXP. N.° 02616-2011-PA/TC

HUÁNUCO

ERNESTO LESSING

DIESTRO Y LEÓN

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Lessing Diestro y León contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 675, su fecha 31 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de setiembre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (OCMA), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 65, del 30 de abril de 2008, en el extremo que revocando la resolución apelada, propone al Presidente del Poder Judicial se sirva formalizar ante el Consejo Nacional de la Magistratura el pedido de su destitución. Invoca la violación de sus derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones, a la dignidad, al honor y al trabajo, así como de los principios de legalidad y retroactividad. Alega que la cuestionada resolución se pronuncia sobre un extremo no apelado por la quejosa en perjuicio del administrado, se encuentra mal motivada e incorpora un  cargo no formulado, respecto del cual no se le ha dado la oportunidad de rebatirlo ni la posibilidad de presentar pruebas de descargo.

 

2.        Que el Procurador Público competente contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente toda vez que la resolución cuya inaplicabilidad se solicita se encuentra debidamente motivada y fundamentada, y porque el proceso contencioso administrativo constituye la vía idónea para dilucidar la cuestión controvertida, más aún si se tiene en cuenta que el proceso de amparo carece de etapa probatoria.

  

3.        Que el Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 10 de enero de 2011, declaró infundada la demanda tras considerar que la cuestionada resolución N.º 65 ha sido expedida bajo los parámetros legales correspondientes, habiéndose garantizado el derecho al debido procedimiento administrativo de las partes.

 

4.        Que la Sala revisora revocó dicha decisión, y declaró improcedente la demanda, por considerar que ha cesado la agresión materia de la demanda, toda vez que, mediante la Resolución N.º 094-2011-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura ha declarado nulo e insubsistente todo lo actuado en el proceso disciplinario seguido contra  el demandante.

 

5.        Que mediante la cuestionada resolución N.º 65 (fs. 131), del 30 de abril de 2008, recaída en la Investigación N.º 164-2007/Huánuco, la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (OCMA) resolvió proponer al Presidente del Poder Judicial se sirva formalizar ante el Consejo Nacional de la Magistratura el pedido de destitución del demandante.

 

6.        Que sin embargo, de autos se advierte que mediante la Resolución N.º 094-2011-PCNM, del 9 de febrero de 2011, y que corre a fojas 667, el Consejo Nacional de la Magistratura ha resuelto:

 

“Declarar nulo e insubsistente lo actuado en el proceso disciplinario seguido contra los doctores Jorge Enrique Picón Ventocilla, Ernesto Lessing Diestro y León y Luis Humberto Requejo Lázaro, por sus actuaciones como Vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, debiéndose remitir la investigación N.º 164-2007/Huánuco al Poder Judicial”.

 

7.        Que en consecuencia, al declararse la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario instaurado en contra del recurrente, dentro del que se encuentra la cuestionada resolución N.º 65 materia de autos, el Tribunal Constitucional estima que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia al haber desaparecido el acto lesivo, y por lo mismo, haberse producido la sustracción de la materia controvertida. Por ende, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación, contrario sensu, del artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ