EXP. N.° 02620-2012-AA/TC

LIMA

LUIS ANTONIO

GUERRERO ATUSPARIA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Antonio Guerrero Atusparia contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 35, su fecha 15 de marzo de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 10 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra TOPY TOP S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que fue víctima, la inaplicación del artículo 32º del Decreto Ley 22342 y del artículo 80º del Decreto Supremo 003-97-TR y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el puesto de recepcionista despachador con el nivel remunerativo que corresponde a su puesto de trabajo y con un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Sostiene que laboró desde el 30 de agosto de 2006 hasta el 15 de mayo de 2011, fecha en que fue despedido por supuesto vencimiento de contrato.

 

Asimismo, refiere haber laborado sin contrato y que se mantuvo en esta situación desde la fecha de ingreso hasta el 1 de abril de 2007, ya que suscribió un contrato bajo la modalidad de exportación no tradicional recién el 1 de abril de 2007, habiéndose configurado una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que solo podía ser cesado por las causales previstas en la ley.

 

2.      Que, con fecha 16 de agosto de 2011, el Séptimo Juzgado Constitucional declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del actor debe ser ventilada en una vía específica para la satisfacción de su derecho, como lo es la vía ordinaria laboral, ya que es necesario una etapa probatoria con la que no cuenta el proceso de amparo, en aplicación del artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada argumentando que la pretensión demandada requiere de una mayor actividad probatoria, atendiendo a que es un hecho controvertido, por lo que debe ventilarse en la vía ordinaria competente, que cuenta con etapa probatoria.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA/TC, ha precisado, con carácter vinculante, las pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de amparo. Así, en el fundamento 8, se determinó que es procedente la vía del amparo cuando se despide al trabajador sin imputación de causa.

 

4.      Que, consecuentemente, considerando que el actor ha denunciado que ha sido víctima de un despido arbitrario, pues alega que habría laborado inicialmente sin contrato, debe estimarse el recurso de agravio constitucional, revocarse el auto impugnado y, por tanto, ordenar que el Juez de primera instancia proceda a admitir la demanda, toda vez que el rechazo liminar de la demanda, tanto de la apelada como de la recurrida, resulta un error, pues no se han evaluado correctamente los argumentos y pruebas de la demanda, por lo que es necesario tener presentes los argumentos de la empresa demandada para poder concluir si los derechos presuntamente vulnerados se afectaron o no y, para ello, el juzgado deberá requerir a la sociedad emplazada que cumpla con presentar la documentación suficiente.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Séptimo Juzgado Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda, y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ