EXP. N.° 02625-2011-PA/TC
LIMA
MILAGROS ARACELLY
GUIBOVICH MORENO
Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTA
El pedido de aclaración de la resolución de autos, de fecha 7 de octubre de 2011, presentado por la Administradora Clínica Ricardo Palma S.A., el 8 de noviembre de 2011; y,
ATENDIENDO A
1. Que conforme al artículo 121° del Código Procesal Constitucional, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decida “(...) aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido. (…) Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal.”.
2. Que del escrito presentado se advierte que el pedido de aclaración, entendido como reposición tiene como justificación el hecho de que se precise si la controversia versa sobre un despido incausado o arbitrario, que tipo de medios probatorios se pueden actuar durante el proceso y si la resolución tiene la calidad de cosa juzgada respecto a doña Deissy Meza Aguilar.
Dicho argumentos evidencian que el pedido de la Administradora emplazada no se circunscribe a lo prescrito en la norma legal citada en el considerando 1 supra, debiendo señalarse además que lo solicitado se desprende del tenor de la propia resolución cuya aclaración se pretende, razón por la que debe desestimarse la solicitud de aclaración, que debe ser entendía como reposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración, entendido como reposición
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN