EXP. N.° 02625-2012-PA/TC

PIURA

EMERSON SALDAÑA

ARÉVALO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 2 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emerson Saldaña Arévalo contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 173, su fecha 7 de mayo de 2012, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 20 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se deje sin efecto el Oficio N.º 9056-2010-DIRREHUM.PNP/DIVPAABL.LEG-05, de fecha 1 de julio de 2010, así como la referencia del citado documento (Resolución Directoral N.º 544-2010-DIRGEN/DIRREHUM-PNP, de fecha 14 de junio de 2010), los cuales amenazan con violar sus derechos constitucionales a la igualdad y no discriminación y al trabajo, toda vez que se pretende pasarlo de la situación de actividad a la de retiro por la causal de límite de edad en el grado, en aplicación de los artículos 45 y 46 de la Ley N.º 28857, por estar próximo a cumplir 48 años de edad, sin tener en consideración las Leyes N.os 28746 y 29133, que establecen la edad de 55 años para el grado de capitán como edad límite para el pase a retiro por dicha causal e incrementan en cinco años las edades máximas establecidas para acceder a los concursos de méritos en el grado.

 

2.    Que el procurador público especializado en asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de incompetencia por razón del territorio, de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda afirmando que la demanda es improcedente pues el actor está inmerso en el artículo 46 de la Ley N.º 28857, que contempla el tiempo máximo que debe tener todo oficial PNP en el grado de capitán, siendo negligencia del propio recurrente el no haber logrado ascender a los grados inmediatos superiores.

 

3.    Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 2 de agosto de 2011, declara infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 5 de enero de 2012, declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión del demandante debe dilucidarse en la vía contencioso administrativa, de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 00206-2005-PA/TC. A su turno, la Sala Superior competente revocó la apelada y declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, en observancia del precedente vinculante establecido en la STC N.º 00206-2005-PA/TC y conforme a lo prescrito por el artículo 2, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

4.    Que este Colegiado en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.    Que en el fundamento 23 de la citada sentencia se estableció que las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la Administración pública, tales como los ceses por límite de edad, entre otros, deberán ventilarse en la vía contencioso administrativa, por ser la vía idónea e igualmente satisfactoria. Consecuentemente, teniendo en cuenta que en el presente caso se cuestiona el inminente cese por límite de edad en el grado del actor, debe recurrirse al proceso contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, razón por la que debe estimarse la excepción de incompetencia por razón de la materia y declararse la improcedencia de la demanda.

 

6.    Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 20 de julio de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia e IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

srll