EXP. N.° 02627-2011-PHD/TC

LORETO

ADRIANA MAGALI

AGUILAR TANG

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados  Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Álvarez Miranda

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Adriana Magali Aguilar Tang contra la resolución expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 81, su fecha 15 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de habeas data.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de mayo de 2010, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Asociación Civil Microcapital, solicitando que se proporcione la siguiente información: "a) El listado de las personas que logró afiliar como clientes de la Asociación Civil Micro Capital desde el 1º de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2009; b) El informe sobre los estados de cuenta de dichos clientes, si están canceladas sus deudas, la fecha de cancelación y, si están pendientes de pago, por el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2009; c) La información detallada, en montos y en fechas, de cuánto dinero se entregó a la actora para hacer llegar a los clientes, desde el 1º de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2009; d) Copia de los vouchers de depósito que realizó diariamente al banco desde el 1º de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2009; y, e) Copia de los informes mensuales sobre el trabajo realizado por la actora, que la señora Jessica Lisbeth Díaz Alvarado, apoderada de la asociación, realizaba periódicamente desde el 1º de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2009".

 

El representante de la Asociación Civil Microcapital, Todd Paterson Garret, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada y/o improcedente. Sostiene que la Constitución impone la obligación positiva de suministrar información a las entidades públicas y no a una entidad privada, como es el caso de la institución demandada que representa.

 

El Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 10 de noviembre de 2010, declaró fundada la demanda en los extremos relacionados con la entrega del listado de las personas a las cuales la actora logró afiliar como clientes de la demandada, copia de las boletas de depósito que la actora realizó, copia de los informes mensuales sobre el trabajo realizado por la actora que la apoderada de la asociación realizaba periódicamente e información detallada en monto y en fechas de cuánto dinero se entregó a la actora para hacer llegar a los clientes, durante el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, por considerar que la demandante solicita información que guarda directa relación con su labor en la entidad demandada, la cual debe ser entregada por ésta en razón de que no tiene carácter público y corresponde a la propia recurrente. Y la declaró improcedente en el extremo relativo  al informe sobre el estado de cuenta de los clientes, si están canceladas sus deudas, la fecha de cancelación y si están pendientes de pago por el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, toda vez que no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido por el proceso de hábeas data.

 

La Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda  por considerar que la información solicitada pertenece solo a la esfera financiera de la vida privada de terceras personas, por lo que la información requerida no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido que solicita la actora.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El proceso de hábeas data tiene como objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2º de la Constitución. En el primer supuesto prevé el derecho de acceso a la información pública, en el sentido de que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad  personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; mientras que en el segundo se vela por el derecho a la autodeterminación informativa y, en ese sentido, se garantiza que “los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”.

 

2.      De la demanda de autos fluye que la actora, bajo la tutela del artículo 2.5 de la Constitución –derecho de acceso a la información pública–, solicita: "a) El listado de las personas que logró afiliar como clientes de la Asociación Civil Micro Capital desde el 1º de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2009; b) El informe sobre los estados de cuenta de dichos clientes, si están canceladas sus deudas, la fecha de cancelación y, si están pendientes de pago, por el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2009; c) La información detallada, en montos y en fechas, de cuánto dinero se entregó a la actora para hacer llegar a los clientes, desde el 1º de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2009".

 

3.      De otro lado, y bajo la tutela del artículo 2.6 de la Constitución –derecho a la autodeterminación informativa– solicita: "a) Copia de los vouchers de depósito que realizó diariamente al banco desde el 1º de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2009; b) Copia de los informes mensuales sobre el trabajo realizado por la actora, que la señora Jessica Lisbeth Díaz Alvarado, apoderada de la asociación, realizaba periódicamente desde el 1º de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2009".

 

4.      Conforme al artículo 62º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2, inciso 5, de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2, inciso 6, de la Constitución. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. En el caso de autos, se aprecia que la actora, mediante la carta de fecha 4 de marzo de 2010 (fojas 3), cumplió con el aludido requisito especial, no habiendo la asociación emplazada contestado dentro del término legalmente establecido.

 

5.      Respecto a la información solicitada al amparo del artículo 2.5 de la Constitución –información pública–  este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia que tal derecho supone la facultad que tiene toda persona de solicitar, sin expresión de causa, la información que se encuentra en poder de las entidades estatales y, extraordinariamente, en las privadas cuando éstas brindan servicios públicos. Respecto del acceso a la información que se encuentra en poder de entes no estatales, es decir, personas jurídicas de derecho privado, no toda la información que posean se encuentra exenta de ser conocida, ya que en atención al tipo de labor que realizan es posible que obre en su poder alguna que sea de naturaleza pública, y por ende, susceptible de ser exigida y conocida por el público en general. En este contexto las personas jurídicas a quienes puede solicitarse este tipo de información son aquellas que, pese a encontrarse bajo el régimen privado, prestan servicios públicos o ejercen función administrativa en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, de acuerdo con lo establecido en el inciso 8 del artículo 1º de la Ley N.º 27444, del Procedimiento Administrativo General.

 

6.      De la Partida Registral N.º 11016527 (fojas 5) correspondiente a la inscripción de la Asociación Civil Microcapital se aprecia que esta no ejerce función administrativa en virtud de concesión, delegación o autorización alguna del Estado, de manera que carece de legitimidad pasiva para entregar la información solicitada. En consecuencia, y respecto de la pretendida entrega de información pública, la demanda resulta improcedente.

 

7.      Respecto a la información solicitada al amparo del artículo 2.6 de la Constitución –autodeterminación informativa– este Tribunal ha subrayado que la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que la recabaron.

 

8.      Si bien es cierto, la demanda de hábeas data de autos está dirigida contra una persona jurídica de derecho privado, ello no constituye impedimento alguno para otorgar la información relacionada con la recurrente, toda vez que cualquier persona en ejercicio de su autodeterminación informativa puede solicitar ante cualquier entidad, sea pública o privada, la información creada en torno a la actividad que realiza o realizó, como ocurre en el caso concreto, dado que se trata de vouchers de depósito e informes del trabajo realizado por la actora, razón por la que tal extremo de la demanda debe ser estimado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda, en los extremos que solicita copia de los vouchers de depósito que la actora realizó diariamente al banco del 1 de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2009, y copia de los informes mensuales sobre el trabajo realizado por la actora que la señora Jessica Lisbeth Díaz Alvarado, apoderada de la asociación, realizaba periódicamente del 1 de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2009.

 

2.      Ordenar a la Asociación Civil Microcapital que proporcione a la recurrente la información solicitada.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos que solicita el listado de las personas a las cuales logró afiliar como clientes de la Asociación Civil Micro Capital del 1 de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2009; el informe sobre los estados de cuenta de dichos clientes, si están canceladas sus deudas, la fecha de cancelación y si están pendientes de pago, por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2009; la información detallada, en montos y en fechas, de cuánto dinero se entregó a la actora para hacer llegar a los clientes, del 1 de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2009.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02627-2011-PHD/TC

LORETO

ADRIANA MAGALI

AGUILAR TANG

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes

  

FUNDAMENTOS

 

1.      El proceso de hábeas data tiene como objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2º de la Constitución. En el primer supuesto prevé el derecho de acceso a la información pública, en el sentido de que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad  personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; mientras que en el segundo se vela por el derecho a la autodeterminación informativa y, en ese sentido, se garantiza que “los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”.

 

2.      De la demanda de autos fluye que la actora solicita; bajo la tutela del artículo 2.5 de la Constitución –derecho de acceso a la información pública–: "a) El listado de las personas que logró afiliar como clientes de la Asociación Civil Micro Capital desde el 1º de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2009; b) El informe sobre los estados de cuenta de dichos clientes, si están canceladas sus deudas, la fecha de cancelación y, si están pendientes de pago, por el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2009; c) La información detallada, en montos y en fechas, de cuánto dinero se entregó a la actora para hacer llegar a los clientes, desde el 1º de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2009".

 

3.      De otro lado, y bajo la tutela del artículo 2.6 de la Constitución –derecho a la autodeterminación informativa–: "a) Copia de los vouchers de depósito que realizó diariamente al banco desde el 1º de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2009; b) Copia de los informes mensuales sobre el trabajo realizado por la actora, que la señora Jessica Lisbeth Díaz Alvarado, apoderada de la asociación, realizaba periódicamente desde el 1º de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2009".

 

4.      Conforme al artículo 62º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2, inciso 5, de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2, inciso 6, de la Constitución. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. En el caso de autos, se aprecia que la actora, mediante la carta de fecha 4 de marzo de 2010 (fojas 3), cumplió con el aludido requisito especial, no habiendo la asociación emplazada contestado dentro del término legalmente establecido.

 

5.      Respecto a la información solicitada al amparo del artículo 2.5 de la Constitución –información pública–  este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia que tal derecho supone la facultad que tiene toda persona de solicitar, sin expresión de causa, la información que se encuentra en poder de las entidades estatales y, extraordinariamente, en las privadas cuando éstas brindan servicios públicos. Respecto al acceso a la información que se encuentra en poder de entes no estatales, es decir, personas jurídicas de derecho privado, no toda la información que posean se encuentra exenta de ser conocida, ya que en atención al tipo de labor que realizan es posible que obre en su poder alguna que sea de naturaleza pública, y por ende, susceptible de ser exigida y conocida por el público en general. En este contexto las personas jurídicas a quienes puede solicitarse este tipo de información son aquellas que, pese a encontrarse bajo el régimen privado, prestan servicios públicos o ejercen función administrativa en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, de acuerdo con lo establecido en el inciso 8, del artículo 1º de la Ley N.º 27444, del Procedimiento Administrativo General.

 

6.      De la Partida Registral N.º 11016527 (fojas 5) correspondiente a la inscripción de la Asociación Civil Microcapital se aprecia que esta no ejerce función administrativa en virtud de concesión, delegación o autorización alguna del Estado, de manera que carece de legitimidad pasiva para entregar la información solicitada. En consecuencia, y respecto de la pretendida entrega de información pública, la demanda resulta improcedente.

 

7.      Respecto a la información solicitada al amparo del artículo 2.6 de la Constitución –autodeterminación informativa– este Tribunal ha subrayado que la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que la recabaron.

 

8.      Si bien es cierto, la demanda de hábeas data de autos está dirigida contra una persona jurídica de derecho privado, ello no constituye impedimento alguno para otorgar la información relacionada con la recurrente, toda vez que cualquier persona en ejercicio de su autodeterminación informativa puede solicitar ante cualquier entidad, sea pública o privada, la información creada en torno a la actividad que realiza o realizó, como ocurre en el caso concreto, dado que se trata de vouchers de depósito e informes del trabajo realizado por la actora, razón por la que tal extremo de la demanda debe ser estimado.

 

Por las consideraciones precedentes, se debe declarar FUNDADA, en parte, la demanda, en los extremos que solicita copia de los vouchers de depósito que la actora realizó diariamente al banco del  1 de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2009, y copia de los informes mensuales sobre el trabajo realizado por la actora, que la señora Jessica Lisbeth Díaz Alvarado, apoderada de la asociación, realizaba periódicamente del 1 de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2009, y en consecuencia, ordenar a la Asociación Civil Microcapital que proporcione a la recurrente la información solicitada.

 

Asimismo, corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos que solicita el listado de las personas que logró afiliar como clientes de la Asociación Civil Micro Capital del 1 de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2009; el informe sobre los estados de cuenta de dichos clientes, si están canceladas sus deudas, la fecha de cancelación y si están pendientes de pago, por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2009; la información detallada, en montos y en fechas, de cuánto dinero se entregó a la actora para hacer llegar a los clientes, del 1 de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2009.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02627-2011-PHD/TC

LORETO

ADRIANA MAGALI

AGUILAR TANG

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Álvarez Miranda, quien opta por declarar improcedente la demanda de autos en todos sus extremos, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA en parte la demanda, en los extremos que solicita copia de los vouchers de depósito que la actora realizó diariamente al banco del 1 de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2009, y copia de los informes mensuales sobre el trabajo realizado por la actora, que la señora Jessica Lisbeth Díaz Alvarado, apoderada de la asociación, realizaba periódicamente del 1 de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2009, y en consecuencia, ordenar a la Asociación Civil Microcapital que proporcione a la recurrente la información solicitada, bajo el costo que suponga el pedido. Y, asimismo, IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.

 

 

Sr.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02627-2011-PHD/TC

LORETO

ADRIANA MAGALI

AGUILAR TANG

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

Si bien comparto el tercer punto resolutivo de la presente sentencia, emito el presente voto singular por cuanto no comparto ni el primer ni el segundo punto, por las razones que expondré a continuación.

 

1.      Contrariamente a lo señalado por el resto de mis colegas magistrados, considero que ni los vouchers de depósito que la recurrente realizó diariamente al banco del 1 de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2009, ni las copias de los informes mensuales preparados por Jessica Lisbeth Díaz Alvarado (en su calidad de apoderada de la asociación demandada), sobre el trabajo realizado por la demandante del 1 de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 200,; versan sobre su intimidad personal y familiar.

 

2.      En efecto y conforme ha subrayado reiteradamente el Tribunal Constitucional, la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas corpus comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona.

 

3.      De ahí que tal acceso tiene por objeto que se permita conocer al demandante qué es lo que se encuentra registrado en dichos registros, para qué y para quién se realizó el registro de dicha información, así como quiénes fueron las personas que la recabaron, pero siempre que la misma verse sobre la intimidad personal, lo que no ocurre en el caso de autos.

 

Por consiguiente, dicho extremo de la demanda resulta manifiestamente IMPROCEDENTE.  En consecuencia, a mi juicio, la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE EN TODOS SUS EXTREMOS.

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA