EXP. N.° 02627-2012-AC/TC

JUNÍN

NINA RABIELA

RUBIANES CÁRDENAS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de septiembre de 2012

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nina Rabiela Rubianes Cárdenas contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 22, su fecha 17  de abril de 2012, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.   Que, con fecha 30 de noviembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Chamchamayo, solicitando que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral N.º 1107-2011, de fecha 17 de mayo de 2011, en la que se dispone el reintegro de los beneficios de gratificación por haber cumplido 20 años de servicios como profesora de la Institución Educativa N.º 31814, y se le cancele la suma de S/. 2,548.52 nuevos soles conforme está dispuesto en la citada resolución.

 

2.   Que el Juzgado Civil de La Merced - Chanchamayo, con fecha 12 de diciembre de 2011, declara improcedente in limine la demanda, por estimar que el presente proceso constitucional no es el idóneo para resolver la pretensión. A su turno, la Sala Civil competente confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.   Que este Tribunal no comparte el criterio adoptado tanto en primera como en segunda instancia, por el cual se rechaza liminarmente la demanda, en tanto considera que el proceso de cumplimiento constituye la vía idónea para resolver la controversia constitucional planteada por la demandante, pues se solicita el cumplimiento de un acto administrativo, conforme al artículo 66 del Código Procesal Constitucional.

 

4.   Que, por ello, en la tramitación del proceso constitucional se advierte la existencia de un error procesal al rechazar liminarmente la presente demanda, pues su tramitación hubiera permitido conocer los argumentos en que basa la renuencia de la autoridad en cumplir con la Resolución N.º 1107-2011, del 17 de mayo de 2011, o si a la fecha ya se le dio cumplimiento. En consecuencia debe estimarse el recurso de agravio constitucional y revocarse el auto impugnado y, por tanto, ordenar que el juez de primera instancia admita a trámite la demanda, para poder concluir si los derechos alegados se afectaron o no.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.   Declarar fundado el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, REVOCAR la resolución recurrida de fecha 17 de abril de 2012 y la expedida con fecha 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Civil de La Merced - Chanchamayo.

 

2.   DISPONER que el Juzgado Civil de La Merced – Chanchamayo admita a trámite la demanda de amparo y cumpla con resolverla dentro de los plazos establecidos por ley, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13 del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ