EXP. N.° 02629-2012-PA/TC

SANTA

MARTHA ELÍZABETH

SÁNCHEZ MOSTACERO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha Elízabeth Sánchez Mostacero contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 136, su fecha 9 de abril de 2012, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se expida la correspondiente resolución denegando su petición de pago de la bonificación del Fonahpu.

 

Sostiene que se ha vulnerado su derecho de petición, puesto que la emplazada respondió a su solicitud mediante una carta simple, en la que le manifiesta que el pago de la bonificación del Fonahpu no le es aplicable; en consecuencia, interpone la presente demanda al amparo del artículo 2, numeral 20 de la Constitución Política del Perú, solicitando además que se condene a la parte emplazada al pago de costos.

  

La emplazada contesta la demanda manifestando que la petición formulada por la demandante ya fue resuelta en sede administrativa denegándole la bonificación solicitada, pues no le corresponde conforme a ley.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Santa, con fecha 16 de noviembre de 2011, declaró fundada la demanda, por considerar que la autoridad competente está obligada a dar respuesta mediante la correspondiente resolución administrativa.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, argumentando que de autos se advierte que la entidad demandada ha cumplido con dar respuesta a la solicitud de la actora.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se atienda su solicitud mediante una resolución administrativa, en la que se deniegue su petición de pago de la bonificación del Fonahpu.

 

Considera que al haber respondido a su solicitud mediante una carta, la emplazada  ha vulnerado su derecho de petición, puesto que la respuesta se ha debido dar a través de una resolución administrativa pasible de ser impugnada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho de petición (artículo 2, numeral 20 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos de la demandante

 

Aduce que solicitó a la demandada que continúe pagándole la bonificación del Fonahpu, y que esta le hizo llegar una simple carta manifestándole que el pago de la referida bonificación no le es aplicable. Con posterioridad solicitó que se expida la correspondiente resolución denegatoria a efectos de poder impugnarla, pues se estaba vulnerando su derecho de petición consagrado en el artículo 2, numeral 20 de la Constitución.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que ha cumplido con dar respuesta a la solicitud de la recurrente manifestándole que no le corresponde percibir la bonificación que reclama.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      El artículo 2, numeral 20) de la Constitución Política, establece como derecho de toda persona aquel referido “A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal bajo responsabilidad”.

 

2.3.2.      En anterior jurisprudencia (STC 1420-2009-PA/TC), este Colegiado ha manifestado que el contenido esencial del derecho de petición está conformado por dos aspectos que aparecen de su propia naturaleza y de la especial configuración que le ha dado la Constitución al reconocerlo: el primero es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; y, el segundo, unido irremediablemente al anterior, está referido a la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante. Es preciso que la contestación oficial sea motivada; por ende, no es admisible jurídicamente la mera puesta en conocimiento al peticionante de la decisión adoptada por el funcionario público correspondiente.

 

2.3.3.      Asimismo, debe precisarse que el pronunciamiento de la Administración no implica que deba concederse lo solicitado por el peticionante, pues ello no forma parte del derecho cuya protección se reclama.

 

2.3.4.      En el caso de autos, a fojas 3 corre copia de la solicitud presentada por la  demandante a la ONP, solicitando continuar como beneficiaria de la bonificación del Fonahpu, en su condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 20530.

 

2.3.5.      A fojas 4 obra el documento denominado “Notificación” expedido por la emplazada, mediante el cual se pone en conocimiento de la recurrente que el artículo 2 de la Ley 27617, que establece que se incorpore con carácter pensionable en el Sistema Nacional de Pensiones la bonificación del Fonahpu otorgada a los beneficiarios del Decreto Ley 19990, no le es aplicable, pues al momento de entrada en vigencia de dicha ley (1 de enero de 2002) ya no era beneficiaria de la referida bonificación.

 

2.3.6.      Tal como se advierte, ante la solicitud presentada por la demandante la emplazada cumplió con expresar por escrito una respuesta motivada, que si bien no es favorable, constituye un pronunciamiento válido respecto de lo peticionado.

 

2.3.7.      En consecuencia, este Colegiado concluye que en el presente caso, al haber cumplido la ONP con dar respuesta a la solicitud de la demandante, no se ha vulnerado el derecho de petición invocado, motivo por el cual la demanda de amparo debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho de petición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

CRF