EXP. N.° 02635-2012-PHC/TC

LIMA NORTE

MARLIE  KATRINA URBINA

 VILCA A FAVOR DE D.J.O.U.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marlie Katrina Urbina Vilca contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 100, su fecha 23 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de noviembre del 2011 doña Marlie Katrina Urbina Vilca interpone demanda de hábeas corpus a favor de su menor hijo D.J.O.U. contra el padre del menor favorecido, don José Luis Ordinola Boggiano. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual del menor y solicita que el emplazado se lo entregue.

 

2.      Que la recurrente refiere que por sentencia de fecha 3 de noviembre del 2003 el Segundo Juzgado Especializado de Familia de Lima Norte dispuso otorgarle a ella la tenencia del menor.  Recuerda que el 3 de noviembre del 2011, a la salida de su colegio el favorecido fue a visitar a su padre quien se disponía a viajar al extranjero el 5 de noviembre del 2011. Manifiesta que el progenitor del menor no pudo realizar dicho viaje por cuanto estaba vigente la orden de impedimento de salida del país librada en su contra por sustraerse de sus obligaciones alimentarias; aduce que en represalia, el emplazado mantiene retenido e incomunicado al menor, impidiendo que asista al colegio y regrese a su casa, pese a sus reiteradas llamadas telefónicas para saber sobre su integridad y paradero.  

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual, o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que se ha producido la sustracción de la materia. 

 

4.      Que de la copia del acta de fojas 64, suscrita por la madre del menor y la directora del colegio en el que este estudia, se desprende que con fecha 8 de noviembre del 2011 el favorecido está nuevamente con su madre. Asimismo a fojas 44 vuelta se señala que la diligencia al lugar donde el menor supuestamente se encontraba retenido fue dejada sin efecto porque el favorecido se hizo presente en el juzgado en compañía de su madre para rendir su indagatoria (fojas 20); por consiguiente, se ha producido la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN