EXP. N.° 02636-2012-AA/TC
LAMBAYEQUE
GERARDO ENRIQUE
BARRANZUELA COLONA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de septiembre de 2012
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Enrique Barranzuela Colona contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 90, su fecha 23 de abril del 2012, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 7 de junio de 2011, el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad de Pomalca, solicitando que se deje sin efecto la carta de suspensión de fecha 28 de abril de 2011, mediante la cual se le impuso una sanción de suspensión en el trabajo por el término de 30 días, sin goce de haber. Manifiesta que se le ha impuesto dicha sanción sin tener en cuenta el informe emitido por su jefe inmediato y los descargos que presentara en su calidad de policía municipal.
2. Que el Octavo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 22 de junio de 2011, declara improcedente in limine la demanda por considerar que existe otra vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados; la Sala competente confirma la apelada por similares fundamentos.
3. Que este Colegiado en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
4. Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, en la que se pueden actuar medios probatorios ofrecidos por las partes para dilucidar la pretensión del actor.
5. Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en autos, dado que la demanda se interpuso el 7 de junio de 2011.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN