EXP. N.° 02637-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ ÓSCAR

OYOLA MACO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Óscar Oyola Maco contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 125, su fecha 19 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 7 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 95597-2003-ONP/DC/DL 19990, 56759-2006-ONP/DC/DL 19990 y 9641-2006-ONP/GO/DL 19990, de fechas 12 de diciembre de 2003, 6 de junio de 2006 y 24 de octubre de 2006, respectivamente; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada, por considerar que efectuó más de 33 años de aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, "los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]".

 

3.      Que de la resolución cuestionada (f. 14) y el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 15), se desprende que la ONP denegó la pensión solicitada aduciendo que el actor solo acredita 12 años de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

4.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.      Que a efectos de acreditar aportaciones no reconocidas por la ONP, el demandante ha adjuntado la siguiente documentación:

 

GRUPO PRE COOPERATIVO NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE INSCULAS – OLMOS

 

a) Copia certificada del certificado de trabajo (f. 17), de fecha 19 de mayo de 2003, documento en el cual se consigna que el actor laboró del 8 de diciembre de 1973 al 24 de junio de 1995.

b) Copia certificada de la ficha personal de la Caja Nacional de Seguro Social - Perú (f. 18), documento que no acredita aportaciones por no consignar periodos laborados.

c) Copia certificada del Informe de Auditoría P9 415340/EI-0406 (f. 19), de fecha 12 de abril de 2006, documento que no es idóneo para la acreditación de periodos laborados, pues si bien analiza documentación del mencionado ex empleador, concluye en que la misma tiene indicios de irregularidad.

d) Original de la tarjeta del Seguro Social del Perú del año 1974 (f. 119), documento con el que solo se acreditaría un año de aportaciones.

 

6.      Que, en consecuencia, este Tribunal considera que el demandante no ha adjuntado documentos adicionales idóneos que permitan acreditar los aportes, por lo que se concluye que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

EMG