EXP. N.° 02638-2011-PA/TC

LIMA

EMPRESA DE TRANSPORTES

TRANSPORTISTAS UNIDOS S.A.

(ETTUSA)

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transportes Transportistas Unidos S.A. contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 228, su fecha 23 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante demanda de fecha 12 de enero de 2010 y escritos subsanatorios de fechas 13 de enero y 11 de marzo de 2010, don Enrique Lévano Salas, en su condición de gerente general de la sociedad recurrente, interpone demanda de amparo contra el Cuadragésimo Sexto Juzgado Civil de Lima y la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declare la nulidad de todo lo actuado en el Exp. N.º 41143-2005, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

Refiere que en el proceso civil recaído en el Exp. N.º 41143-2005, la demanda de indemnización que le interpusieron no le fue notificada y no pudo ejercer su derecho de defensa, porque en dicha fecha la sociedad recurrente se encontraba ilegalmente a cargo de una seuda Comisión Mixta de Administración, que carecía de legitimidad para contestar la demanda mencionada, por lo que su comparecencia en el proceso referido no puede ser convalidada, ya que las personas que participaron en él no tenían la legitimidad para obrar.

 

2.        Que el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 12 de abril de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta constituye la vía igualmente satisfactoria para la tutela de los derechos alegados.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que se requiere de una etapa probatoria para determinar si los que contestaron la demanda en el proceso civil cuestionado tenían, o no, la representación legal de la sociedad demandante para intervenir en el mismo.

 

3.        Que de las copias de lo actuado en el proceso civil recaído en el Exp. N.º 41143-2005, obrantes de fojas 28 a 57 del cuadernillo de este Tribunal, se acredita que: a) con fecha 26 de marzo de 2010, el Juzgado emplazado requirió a la Sociedad demandante a que cumpla con lo ordenado por la sentencia de la Sala emplazada; b) con fecha 7 de mayo de 2010, el Juzgado emplazado dispuso la ejecución forzada de la sentencia de la Sala emplazada; y c) con fecha 19 de octubre de 2010, la Sociedad demandante puso en conocimiento del Juzgado emplazado que había suscrito con el demandante del proceso civil cuestionado una transacción extrajudicial a efectos de cumplir con la sentencia de la Sala emplazada.   

 

Teniendo presente los actos procesales reseñados, este Tribunal considera que la sociedad demandante ha consentido las resoluciones judiciales que dice afectarla y que se emitieron en el proceso civil que le inició don Yuri Beyrush Bentin Bañon, pues el mismo gerente general que ha interpuesto la presente demanda también ha suscrito, con fecha 16 de julio de 2010, un convenio de transacción extrajudicial con don Yuri Beyrush Bentin Bañon, en el que acordaron:

 

OCTAVO.- (…) EL BENEFICIARIO a la firma de este documento y recibido el importe de la primera cuota pactada, se compromete a no impulsar el proceso judicial – Ejecución Forzada, ante el expediente y juzgado descritos en la cláusula primera y segunda, y por su lado LA EMPRESA, se compromete a honrar su promesa y el fiel cumplimiento de los respectivos pagos en las fechas previstas”.

(…)

NOVENO.- (…) Las partes renuncian a interponer cualquier acción judicial o excepción que tienda a invalidar en todo o en parte la presente Transacción (…)”. 

 

4.      Que por consiguiente, en virtud del artículo 4° del CPConst. la presente demanda debe ser declarada improcedente, por cuanto la sociedad demandante, al haber celebrado a través de su gerente general (que es el mismo que ha interpuesto la demanda de autos) un convenio de transacción judicial con don Yuri Beyrush Bentin Bañon, ha consentido el fallo de las resoluciones judiciales que dice afectarla, ya que se ha convenido renunciar a la ejecución forzada de la sentencia emitida por Sala emplazada y que el pago de la indemnización por parte de la sociedad demandante no sea en una sola cuota, sino conforme al cronograma que han pactado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ