EXP. N.° 02638-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

ENRIQUE LOZANO

CUSMA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Lozano Cusma contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 96, su fecha 19 de abril de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 108000-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2005, y que, en consecuencia, se le otorgue nueva resolución reconociéndole la bonificación por maestranza, bono subsistencias y bono tela. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

3.        Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, lo cual se corrobora con la Resolución 108000-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 2) y con las boletas de pago de fojas 8 a 13, en las que consta que su pensión asciende a la suma de S/. 415.00, no advirtiéndose que se encuentre comprometido el mínimo vital. Asimismo, no se ha acreditado que se encuentre en el supuesto de tutela de urgencia, en los términos expresados en el fundamento 37.c de la sentencia precitada.

 

4.        Que, por otra parte, es necesario precisar que las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la aludida sentencia fue publicada, supuesto que no ocurre en el presente caso, debido a que la demanda fue interpuesta el 24 de enero de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

EMG