EXP. N.° 02641-2012-PHC/TC

LIMA

ALBERTO QUIMPER

HERRERA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Alvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramirez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos y el fundamento de voto del magistrado Calle Hayen, los que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Quimper Herrera contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 335, su fecha 4 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de enero de 2012, don Alberto Quimper Herrera interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza Supernumeraria Ingrid Rodríguez Gamarra por haber actuado como juez del Tercer Juzgado Liquidador de Lima, Despacho A, y contra los jueces integrantes de la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Morante Soria, Colquicocha Manrique y Alessi Janssen, solicitando la nulidad de la Resolución de fecha 21 de octubre de 2011 y de su confirmatoria de fecha 11 de enero de 2012 en el proceso penal que se le sigue por los delitos contra la administración pública, patrocinio ilegal y otros (Expediente N.º 107-2008). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad individual.  

 

Refiere que en el proceso en mención con fecha 24 de octubre de 2011 se le notificó la resolución del 21 de octubre de 2011, en la que se pronunciaba respecto a la solicitud que presentó el 20 de octubre de 2011, para que se levante la medida de arresto domiciliario que se venía ejecutando desde el 22 de octubre de 2008, por haber caducado. Manifiesta que realizó dicho pedido como consecuencia de haber transcurrido en exceso el plazo máximo de 36 meses previsto en el artículo 143º del Código Procesal Penal al cual se encontraba sujeto, sin que se haya expedido la sentencia de primer grado. Al respecto, alega que la resolución cuestionada habría revocado la medida de arresto domiciliario por la de detención, por una supuesta infracción de las normas que la regían, resolución que habría sido confirmada por la Sala emplazada el 11 de enero de 2012. Agrega que dichas resoluciones estarían adoleciendo de nulidad insalvable por mantenerlo en estado de privación de la libertad.

 

Los jueces emplazados refieren que al iniciarse el proceso que se le siguió al demandante el 21 de octubre, como bien lo sostiene en su demanda, con arresto domiciliario, este se habría instalado el 22 de octubre de 2008, por lo que a la fecha de la revocatoria, el 21 de octubre del 2011, no había caducado el plazo máximo de la medida, no pudiendo adicionarse los días de detención preliminar para el cómputo por tratarse de medidas de naturaleza e intensidades distintas. Sobre la fecha de notificación de la resolución cuestionada del 21 de octubre de 2011, que se realizó el 24 de octubre de 2011, señalan que ello habría sido porque el 21 de octubre fue viernes, el 24 lunes, y ni el Poder Judicial ni su Central de Notificaciones laboran los sábados ni domingos.

       

El Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 12 de marzo de 2012, declara improcedente la demanda por considerar que la vía constitucional no puede ser entendida como un sustituto de la detención preventiva y que a la vía constitucional no le corresponde entrar a analizar la decisión de los jueces ordinarios.

 

La recurrida confirma la apelada considerando que si bien habría habido vulneración de la libertad personal del accionante por un breve lapso -en cuanto al control del plazo de arresto domiciliario- con el nuevo acto jurisdiccional, que sigue vigente a la fecha, que no adolece de invalidez y no ha sido calificado de vulneratorio por el beneficiado, se puso término a la violación del derecho en cuestión.  

 

En el recurso de agravio se menciona que al vencer el 22 de octubre de 2011 el plazo máximo de caducidad de 36 meses del arresto domiciliario que se impuso al accionante en el proceso N.º 107-2008, sin que se dicte sentencia de primer grado, se lo debió poner en libertad sujeto a la comparecencia simple en aplicación de lo dispuesto en el artículo 143º del Código Procesal Penal de 1991, y además se señala que al haber sufrido 13 días de detención preliminar, del 7 al 20 de octubre de 2008, estos días debieron ser adicionados al cómputo del plazo del arresto domiciliario.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 21 de octubre del 2011 y de su confirmatoria de fecha 11 de enero del 2012, a través de las cuales los órganos judiciales emplazados revocaron la medida de detención domiciliaria, imponiéndole mandato de detención; y en consecuencia, se disponga su inmediata excarcelación en el proceso penal que se le sigue por Delitos contra la Administración Pública, patrocinio ilegal y otros (Expediente Nº 107-2008); considera que la revocación de su detención domiciliaria por mandato de detención se dio cuando el plazo legal ya había vencido, por lo que considera que le correspondía comparecencia simple. En tal sentido, en el presente caso se plantea una presunta violación del derecho a la libertad personal.   

 

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la libertad personal (artículo 2º 24 de la Constitución)

 

2.1.            Consideraciones del demandante.-

 

Señala que su libertad personal ha sido vulnerada por cuanto habiendo caducado el plazo de la medida de arresto domiciliario que se le venía ejecutando, en lugar de que se decrete la inmediata suspensión del arresto domiciliario y la comparecencia simple, se dispuso su detención. 

   

2.2.            Consideraciones de los demandados.-

 

Las juezas emplazadas señalan que el plazo máximo de la medida de arresto domiciliario (36 meses) no había caducado cuando se emitió la resolución judicial cuestionada, puesto que la ejecución de esta medida comenzó al día siguiente de la resolución que le abrió proceso; es decir el 22 de octubre del 2008. Señalan que a la fecha en que se solicitó su levantamiento, 20 de octubre del 2011, no se habría cumplido el plazo máximo de la medida, por lo que esta no habría caducado. 

 

3.3  Consideraciones del Tribunal Constitucional.-

 

Derecho fundamental a la libertad personal y privación de libertad

 

La libertad personal, como ya lo ha señalado este Tribunal Constitucional, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. (Cfr. Exp. N.º 1091-2002-HC/TC).

 

Asimismo, como lo ha señalado este Tribunal Constitucional en la ya referida sentencia:

 

“…las exigencias de legalidad y no arbitrariedad de la detención judicial no se satisfacen únicamente porque ésta haya sido expedida por un juez competente, pues si bien el elemento de la competencia judicial constituye uno de los elementos que ha de analizarse a efectos de evaluar la arbitrariedad o no de la privación de la libertad, también existen otros elementos que se tienen que tomar en consideración, los que varían según se trate de una sentencia condenatoria o, por el contrario, de una detención judicial preventiva”. (Cfr. Exp. N.º 1091-2002-HC/TC).

 

En el presente caso el demandante alega que la presunta violación del derecho a la libertad personal se habría dado en virtud de que se le habría impuesto mandato de detención a pesar de haber vencido los plazos de la detención domiciliaria, por lo que habría correspondido que se decrete su inmediata libertad con mandato de comparecencia simple.

 

Como ya lo ha señalado este Tribunal Constitucional, en tanto la medida de prisión preventiva configura un supuesto de privación de libertad (el grado más intenso de  restricción de este derecho), debe acudirse a ella solo en la medida que ello sea necesario, esto es, siempre que la imposición de una medida menos restrictiva no sea suficiente para asegurar la sujeción del imputado al proceso. Por ello se entiende que la detención no puede ser la regla general dentro de las medidas a ser aplicadas al procesado:

La medida de encarcelamiento ha sido instituida, prima facie, como una fórmula de purgación de pena por la comisión de ilícitos penales de determinada gravedad. En tal sentido, su aplicación como medida cautelar en aras de asegurar el adecuado curso de las investigaciones y la plena ejecutabilidad de una eventual sentencia condenatoria, debe ser la última ratio por la que puede optar un juez para asegurar el éxito del proceso penal. (Exp. Nº 2915-2004-HC, fundamento 8).

Además, este Tribunal ha reconocido los efectos negativos que produce la prisión preventiva en la persona, que resultan los mismos que genera el cumplimiento de una pena privativa de libertad:

 

“No sólo resulta que ambas son cumplidas en un establecimiento penitenciario, sino que, en los hechos, producen el mismo grado de limitación de la libertad personal, la misma sensación de encierro, la misma aflicción psicosomática que conlleva la separación del núcleo familiar, la imposibilidad de desempeñar el empleo, y, en general, el brusco quiebre que representa el tránsito de una vida desarrollada fuera de las paredes de un penal, a una sometida al férreo régimen disciplinario propio de todo centro de reclusión”. (Cfr. Exp. Nº 0019-2005-PI/TC, fundamento 8).

 

Dada la mayor restricción del derecho a la libertad personal que se da en el marco de una detención judicial, ello exige mayor justificación al momento de dictar esta clase de medidas. Y es que, como ya lo ha señalado este Tribunal Constitucional, el deber de motivación de las resoluciones judiciales es aun mayor cuando se trata de resoluciones que restrinjan derechos fundamentales (Cfr. Exp. N.º 0728-2008-PHC/TC, caso Llamoja Hilares, fundamento 18), y a su vez, tanto mayor sea la restricción, mayores serán los deberes de motivación. Y es que si el objeto de la obligación constitucional de justificar la decisión adoptada radica en racionalizar la actuación del poder público, a efectos de evitar la arbitrariedad y el puro subjetivismo de quienes actúan desde el poder estatal, dicho deber se acrecienta en supuestos en los que hay una mayor discrecionalidad o en los que la consecuencia de la decisión sea más grave. En tal sentido, un acto estatal que restrinja los derechos fundamentales con una mayor intensidad, merecerá una mayor justificación (Cfr. Exp. Nº 06358-2008-PHC/TC, fundamento 6). Es por ello que para el caso de una restricción grave del derecho a la libertad personal como el mandato de detención, este Tribunal Constitucional ha señalado expresamente que la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues sólo de esa manera es posible evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva (Cfr Exp. N 1091-2002-HC/TC, fundamento 18).

 

Privación de libertad en el caso de autos

 

El recurrente considera arbitraria la resolución que dispone el mandato de detención (prisión preventiva) en su contra puesto que le habría sido dictada cuando el plazo de arresto domiciliario se encontraba vencido, por lo que en lugar de la detención, conforme al artículo 143 del Código Procesal Penal correspondería dictar comparecencia simple.

 

Al respecto, queda claro para este Tribunal que una vez operado el vencimiento del plazo de la medida restrictiva de la libertad y no habiendo regla legal que autorice su prolongación, el mantenimiento de la detención domiciliaria constituiría una restricción ilegítima de la libertad personal, y con mayor razón si ella es reemplazada por una medida de prisión preventiva. Sin embargo, si durante la ejecución de la medida, el procesado elude la detención domiciliaria, abandonando sin autorización su domicilio, ello autorizaría la revocación de la detención domiciliaria por una medida más restrictiva, como la prisión preventiva.

 

Conforme a lo expuesto, en el caso de una medida de arresto domiciliario que se empezó a   ejecutar el 22 de octubre de 2008, ésta habría cumplido los 36 meses el 21 de octubre de 2011, por lo que solo cabría disponer la libertad del procesado, salvo que, como lo ha considerado el órgano jurisdiccional emplazado, con fecha 18 de octubre (es decir, antes del vencimiento del plazo máximo de la detención domiciliaria) se haya dado un acto de incumplimiento de las reglas de conducta comprendidas en el apercibimiento previamente formulado, lo que deberá ser analizado por este Tribunal.

          

De una lectura de la resolución cuestionada de fecha 21 de octubre de 2011 (f. 61 y 62), los argumentos que sustentan la resolución consisten en que anteriormente se habría apercibido al recurrente para que se abstenga de abandonar su domicilio, lo que habría incumplido: 

 

“…merced a los hechos públicos de supuesta infracción a su deber de permanecer en el domicilio fijado como morada para el cumplimiento de la medida (noticias periodísticas de abandono de domicilio), el juzgado emite la resolución de fecha 12 de agosto del año dos mil nueve, por el cual se decide formalmente apercibir al procesado Alberto Quimper Herrera de conformidad con el numeral ciento cuarenta y cuatro del Código Procesal Penal, para que se abstenga de abandonar su domicilio bajo ninguna circunstancia, mientras dure su arresto domiciliario

(…)

que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto el comandante de la División de Arresto Domiciliario Ernesto Millones Conturín, ha emitido informe sobre las publicaciones periodísticas que establecían la vulneración al cumplimiento de las reglas de conducta por parte del procesado Alberto Quimper Herrera, justificando el incumplimiento de traslado directamente a su domicilio luego de finalizada la audiencia judicial, por la necesidad de aquel de miccionar, generando que los custodios busquen servicios higiénicos por la zona, logando ubicar el restaurante La Bonbonniere de la calle Burgos cuatrocientos quince- San Isidro para comprar pan y salir inmediatamente, (…). Sin embargo dicha explicación resulta carente de verosimilitud, desde que la noticia periodística del canal ATV de televisión muestra como respuesta espontánea del imputado que este señala “vengo de comer”, tanto más si la ubicación de su domicilio de  (…) Urbanización Aurora Miraflores está ubicado en zona muy distinta al lugar en que éste fue sorprendido por la cámaras de televisión, (…)”. 

 

Como es de verse con fecha 12 de agosto de 2009, se había emitido resolución judicial mediante la cual se indicaba que el procesado Quimper Herrera debía abstenerse de abandonar su domicilio bajo apercibimiento de revocársele la medida de detención domiciliaria por prisión preventiva, y en cumplimiento de dicho apercibimiento es que mediante la resolución cuestionada se le impuso la medida de detención. Ahora bien, cabe señalar que del texto de la citada resolución no se especifica de qué manera el hecho de haberse desviado de la ruta para retornar a su domicilio constituye un abandono del arresto domiciliario, máxime si salió de su domicilio conducido por el resguardo policial para dirigirse a una diligencia judicial, y el retorno fue efectuado también conducido por el resguardo policial. Así en el fundamento cuarto de la citada resolución de primera instancia se lee:

 

“Que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto el comandante de la División de arresto domiciliario (…) ha emitido un informe (…) justificando el incumplimiento de trasladarlo directamente a su domicilio luego de finalizada la audiencia judicial, por la necesidad de aquel de miccionar, generando que los custodios busquen servicios higiénicos por la zona…” (fojas 61).

 

Para este Tribunal resulta claro que el recurrente, al encontrarse bajo detención domiciliaria no tenía pleno dominio de su libertad ambulatoria, y solo podía desplazarse hacia el lugar en el que se llevaría a cabo la diligencia judicial y desde aquel hacia su domicilio bajo custodia policial, por lo que no le pueden ser imputables, en principio, las demoras en el traslado.

 

Por tanto, la privación de libertad resulta arbitraria al no sustentarse en una causal válida que autorice la revocación de la detención domiciliaria por prisión preventiva. En este sentido, la demanda debe ser estimada, disponiéndose la libertad del recurrente.

 

Finalmente, este Tribunal debe reiterar que  una vez dictada la medida de comparecencia simple por haber operado el plazo máximo, en caso el procesado rehuya la acción de la justicia, nada impide al juez penal hacer uso de los apremios legales que resultaren necesarios para asegurar la sujeción del imputado al proceso.

 

3. Efectos de la sentencia

 

Si bien el hábeas corpus, como proceso constitucional de la libertad, tiene como finalidad el retrotraer las cosas al estado anterior al agravio, lo cierto es que cuando este Colegiado ha emitido sentencias fundadas contra mandatos de detención  no siempre se ha dispuesto la libertad del imputado. Ello tiene su explicación en que si bien se verifica una violación de la libertad personal contenida en la resolución judicial que se cuestiona, el Tribunal Constitucional no es competente para determinar si en el caso concurren los requisitos para dictar el mandato de detención (peligro procesal, suficiencia de elementos probatorios), lo que constituye una atribución de la justicia ordinaria. En tales supuestos el Tribunal Constitucional ha procedido a anular la resolución para que el juez vuelva a decidir la situación jurídica del procesado a través de una resolución debidamente motivada.

 

En cambio, en aquellos casos en los que la violación de la libertad personal se ha producido por haberse extendido la privación de libertad por un plazo mayor al legalmente establecido, sí procede decretar la libertad del procesado. En dichos casos la violación de la libertad personal radica en la continuación de la prisión preventiva, por lo que procede disponer la excarcelación.

 

El presente caso es distinto a los dos supuestos arriba mencionados. En efecto, la prisión preventiva no ha excedido sus plazos legales, sino más bien, habiéndose vencido el plazo legal del arresto domiciliario (y en consecuencia correspondía la libertad del recurrente) se dispuso la detención sin que haya concurrido una causal válida para revocar dicho mandato. De otro lado, a diferencia de los demás casos de hábeas corpus contra la resolución que dispone la detención, en los que este Tribunal se ve imposibilitado de evaluar por sí mismo si concurren los presupuesto legales que   habilitan imponer detención (peligro procesal, suficiencia probatoria) en el presente caso se ha determinado que el plazo legal de la detención domiciliaria llegó a su fin sin que se configure causal alguna que habilite su detención, por lo que en el presente caso corresponde disponer la libertad del recurrente.        

 

No obstante se dispone la libertad del recurrente, este Colegiado debe reiterar que si en  el transcurso del proceso el órgano jurisdiccional advierte que las medidas adoptadas no son suficientes para asegurar la sujeción del imputado al proceso, podrá adoptar medidas más restrictivas.

   

Por estos fundamentos; el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA  RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a  la libertad personal.

 

2.        Declarar la nulidad de la resolución de fecha 21 de octubre del 2011 expedida por el Tercer Juzgado Penal Liquidador de Lima, y su confirmatoria de fecha 11 de enero del 2012, que disponen la detención de Alberto Quimper Herrera en el proceso que se le sigue por delito contra la administración pública, patrocinio ilegal y otros (Expediente Nº 107-2008).   

 

3.        Disponer la excarcelación del recurrente en el referido proceso penal. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02641-2012-PHC/TC

LIMA

ALBERTO QUIMPER

HERRERA

 

 

FUNDAMENTO VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto de mis colegas por la opinión vertida en el voto en mayoría y en los votos singulares de los Magistrados Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, emito el siguiente fundamento de voto.

 

1.      La demanda de habeas corpus presentada por el recurrente con fecha 24 de enero de 2012, solicitando que se declare la nulidad  de la Resolución de fecha 21 de octubre de 2011 y su confirmatoria de fecha 11 de enero de 2012, a través de las cuales las cuales revocaron la medida de detención domiciliaria, imponiéndole mandato de detención; y en consecuencia, se disponga su inmediata libertad en el proceso penal que se le sigue por delitos contra la Administración Pública, patrocinio ilegal y otros (Exp. nº 107-2008); considera que la revocación de su detención domiciliaria por mandato de detención se dio cuando el plazo legal ya había vencido, por lo que sostiene, le correspondía comparecencia simple; en tal sentido, en el presente caso se plantea una presunta violación del derecho a la libertad personal.

 

2.      Exprese y así también el magistrado Landa Arroyo en nuestros respectivos votos singulares de la STC Nº 1680-2009-HC/TC que:

 

“El derecho a no ser detenido fuera del plazo establecido al igual que el derecho al plazo razonable de la prisión preventiva coadyuvan al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar la aplicación de la prisión preventiva para ser reconocida como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en la Carta Fundamental (artículo 2º24 de la Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana.”

 

Así también, el Magistrado Beaumont Callirgos en el fundamento 37 de su voto en la STC Nº 1680-2009-HC/TC, señalo que:

 

“Así pues, queda claro que constituye una obligación constitucional por parte del órgano jurisdiccional el disponer la inmediata libertad de toda persona que ha superado el plazo máximo establecido de la detención preventiva, claro está, con la consiguiente adopción de las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales.”

 

3.      De igual forma, tal como lo mencionara el Tribunal Constitucional en la STC Nº 1905-2005-PHC/TC         

 

“[...]  de la sentencia expedida por la Corte Interamericana en el caso Suárez Rosero se desprende que el plazo de detención debe computarse desde la detención policial”, este Colegiado ha sostenido en anterior oportunidad  ( cf. STC 0010-2002-AI, fundamento 127) “[...] que, de conformidad con el artículo 7.°, inciso 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la validez de la detención judicial preventiva no solo está condicionada a la observancia del principio de legalidad, esto es, a que las causales de su dictado estén previstas en el derecho interno, sino, además, a que dichas razones estén arregladas a la Constitución, ya que nadie puede ser privado de su libertad,  "salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas". Ello quiere decir que no solo basta con que las razones que puedan dar origen a la detención judicial preventiva estén señaladas en la ley, sino, además, que ellas sean conformes a la Constitución”.

 

Con ello, de autos se aprecia del escrito  presentado por el recurrente de solicitud de levantamiento de la medida de arresto domiciliario de fecha 20 de octubre de 2011, este fue objeto de privación de su libertad a nivel de investigación preliminar del 7 al 20 de octubre de 2008, esto es 13 días, dato que es corroborado con la resolución 107-2008 del Tercer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de fecha 21 de octubre de 2011, obrante de fojas 63; lapso que debió ser computado para contabilizar los 36 meses de detención domiciliaria; lo que en este supuesto cabria afirmar que el plazo habría venció no el 21 de octubre de 2011 sino el 8 de octubre del mismo año, siendo ello una medida claramente inconstitucional.

 

Por ello reitero mi posición y que también es parte de la jurisprudencia de este Tribunal, que para los efectos de establecer el plazo de la prisión preventiva, (...) dicho plazo debe ser computado a partir de la fecha en que el procesado fue privado materialmente de la libertad personal. (STCS. Nos 915-2009-HC/TC, FJ 5, 1680-2009-HC/TC).

 

Por lo que aunándome al voto en mayoría, y agregando estos fundamentos, considero que la demanda debe ser estimada.

 

 

S.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02641-2012-PHC/TC

LIMA

ALBERTO QUIMPER

HERRERA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión de los magistrados que me han precedido en la rúbrica de esta resolución, emito mi opinión discrepante en los términos siguientes.

 

1.      En el presente caso, el recurrente alega que se dispuso mandato de detención cuando ya había vencido el plazo legal de arresto domiciliario. Sin embargo, vista la demanda, y analizado el expediente de autos se desprende que:

 

                                  i.            El 21 de octubre del 2008 se le abrió proceso por los delitos contra la administración pública, patrocinio ilegal y otros (Expediente N° 107-2008, fojas 12) disponiéndose la medida de comparecencia restringida en la modalidad de arresto domiciliario; y,

 

                                ii.            El 20 de octubre del 2011, cuando no había transcurrido el plazo máximo para la medida dispuesta, esto es de 36 meses, previsto en el artículo 143° del Código Procesal Penal, el demandante solicitó su levantamiento alegando que la medida había caducado al haberse cumplido el plazo máximo, lo que no resultaba cierto; puesto que el inicio de la medida se hizo efectiva con la notificación de la misma, es decir, el 22 de octubre del 2008, como lo indica el propio demandante en su declaración, de fojas 99. Por tanto, a la fecha del pedido, el 20 de octubre del 2011, no se había cumplido dicho plazo.

 

2.      De otro lado, el arresto domiciliario (modalidad de la medida cautelar de comparecencia restringida de libertad) de acuerdo al principio de subsidiariedad, se otorga siempre que no exista la necesidad de acudir a medidas cautelares más gravosas. En ese sentido, si se advierte la ineficacia de la medida de arresto domiciliario para sustentar la sujeción del imputado al proceso, se justifica la aplicación de una medida más gravosa, como la detención.

 

3.      En ese sentido, cabe indicar que la resolución de fecha 21 de octubre del 2011, obrante a fojas 60, que revoca el arresto domiciliario imponiendo el mandato de  detención, se encuentra debidamente motivada y se sustenta en el incumplimiento de las reglas de conducta del accionante. Asimismo, se expone en la aludida resolución judicial, que con anterioridad, por resolución de fecha 12 de agosto del 2009, se apercibió al demandante para que, conforme a lo establecido en el artículo 144° del Código Procesal Penal, “se abstenga de abandonar su domicilio bajo ninguna circunstancia, mientras dure su arresto domiciliario” (sic); que de acuerdo al citado artículo se establece que  “si el imputado no cumple con las restricciones impuestas por el artículo 143, previo requerimiento realizado por el fiscal o por el juzgador en su caso, se revocará la medida y se dictará mandato de detención” (sic). Igualmente, la resolución que la confirma, de fecha 11 de enero del 2012, a fojas 66, se sustenta en los mismos fundamentos.

 

4.      Finalmente en el presente caso, actuando dentro del marco constitucional del proceso penal; y, teniendo en cuenta la avanzada edad del demandante (75 años), lo que correspondecomo lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal Constitucional, ante casos como el presente es la actuación urgente de los órganos jurisdiccionales, para que en el plazo más breve posible, se emita el respectivo pronunciamiento definitivo.

  

Por tanto, en base a tales consideraciones estimo que debe declararse INFUNDADA la demanda de habeas corpus y EXHORTAR al órgano jurisdiccional que conoce del presente proceso penal, a que emita sentencia en el más breve plazo, teniendo en cuenta la avanzada edad del demandante.

 

 

SR.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02641-2012-PHC/TC

LIMA

ALBERTO QUIMPER

HERRERA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, estimo que la demanda debe ser declarada INFUNDADA; y, dada la trascendencia de la materia sub litis, considero leal frente a mis convicciones constitucionales exponer las razones que me han permitido formar convicción:

  

I. DELIMITACIÓN DEL PETITORIO

 

1.        El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 21 de octubre de 2011 y de su confirmatoria de fecha 11 de enero de 2012, a través de las cuales los órganos judiciales emplazados revocaron la medida de detención domiciliaria, imponiéndole mandato de detención; y, en consecuencia, se disponga su inmediata excarcelación en el proceso penal que se le sigue por delitos contra la administración pública, patrocinio ilegal y otro (Expediente N.º 107-2008).

 

Manifiesta que la revocación de su detención domiciliaria por mandato de detención se dio cuando el plazo legal ya había vencido, por lo que considera que le correspondía comparecencia simple. En tal sentido, en el presente caso se plantea una presunta violación del derecho a la libertad personal.

 

2.        Se precisa que en el presente caso el marco normativo aplicable es el Código Procesal Penal de 1991, vigente en el distrito judicial de Lima (Decreto Legislativo N.º 638).

 

II. FUNDAMENTOS

 

§1. Consideraciones preliminares respecto al arresto domiciliario

 

3.        El juez penal puede hacer uso de los apremios legales que resulten necesarios para asegurar la sujeción del imputado al proceso. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 143° del Código Procesal Penal de 1991, la detención domiciliaria es una modalidad del mandato de comparecencia que no constituye un mandato de detención propiamente dicho; no obstante, debe sujetarse a los principios de subsidiaridad, provisionalidad, razonabilidad y proporcionalidad (STC 1565-2002-HC).

 

4.        En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la institución del arresto domiciliario ha merecido diversos pronunciamientos, y no se puede desconocer que existe notorio interés público en la medida que estos casos están vinculados a la lucha anticorrupción. Al respecto, existe un especial deber de los órganos del Estado de hacer frente a los delitos especiales como la corrupción (artículos 39º, 42º, 45º y 139º, inciso 4 de la Constitución)[1] que en nuestro país puso en estado de crisis al propio Estado democrático constitucional, así como el terrorismo y el narcotráfico (artículo 2º, inciso 24, literal f de la Constitución).

 

5.        En ese sentido, me permito realizar una reflexión adicional. Estoy convencido de que la lucha contra la corrupción sólo tiene éxito cuando se hace en términos constitucionales, y en el marco del estricto principio de igualdad ante la ley. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir este instrumento eficaz en víctima de quienes pretenden desequilibrarlo o desestabilizarlo. La Constitución es muy clara al respecto, proscribe la persecución ajena a los principios de legalidad, taxatividad y proporcionalidad que informan el Derecho penal.

 

6.        Por las consideraciones establecidas, las motivaciones del presente voto singular no se fundamentan en la visión maniqueísta de que el presente caso sólo puede ser abordado bajo dos alternativas: “a favor de la corrupción” o “en contra de la corrupción”. Tampoco se trata de aplicar el arresto domiciliario como si se tratará de una medida punitiva, pues resulta claro que sus fines no son el control del peligro de reiteración delictiva o la preservación del orden público. Descartamos de manera categórica las posibles interpretaciones politizadas que se dan acerca de la materia que es de conocimiento del Tribunal Constitucional; y nos mantenemos al margen de ellas.  

 

7.        La lealtad constitucional nos exige, entonces, reconocer que nos encontramos ante un supuesto en el cual deben ponderarse estrictamente los bienes constitucionales en conflicto, a saber: la libertad personal y la el tratamiento de toda forma de criminalidad que pueda acarrear detención domiciliaria. Es esta la materia constitucionalmente relevante en el caso de autos, que también ha sido delimitada adecuadamente en la sentencia de mayoría; sin embargo, me distancio en el resultado de la ponderación por considerar que termina por desconocer la naturaleza misma del arresto domiciliario, tal como fue regulado en la norma adjetiva de 1991, haciéndolo excesivamente flexible, como se desprende de los fundamentos expuestos infra.

 

§2. Análisis de la controversia

 

8.        El demandante argumenta que una vez operado el vencimiento del plazo de la medida restrictiva de la libertad y no habiendo regla legal que autorice su prolongación, el mantenimiento de la detención domiciliaria constituiría una restricción ilegítima de la libertad personal. Lo cual, sin duda, reviste mayor razón si ella es reemplazada por una medida de prisión preventiva.

 

9.        Señala el artículo 144º del Código Procesal Penal de 1991:

 

La infracción de la comparecencia, en los casos en que el imputado sea citado para  su declaración o para otra diligencia determinará la orden de ser conducido compulsivamente por la policía.

Si el imputado no cumple con las restricciones impuestas en el artículo 143º, previo requerimiento realizado por Fiscal o por el Juzgador en su caso, se revocará la medida y se dictará mandato de detención.  Asimismo, de ser el caso perderá la caución y se ejecutará la garantía patrimonial constituida o la fianza personal otorgada.

 

Del referido artículo se desprende que si durante la ejecución de la medida, el procesado elude la detención domiciliaria, abandonando sin autorización su domicilio, ello posibilitaría su revocación por una medida más restrictiva, como la prisión preventiva. Este es precisamente el punto en el cual se centrará el análisis a realizarse: ¿estamos ante un supuesto de incumplimiento de las restricciones impuestas para el arresto domiciliario?

 

10.    En el caso de autos la medida de arresto domiciliario se empezó a ejecutar el 22 de octubre de 2008, siendo que el 21 de octubre de 2011 se hubieran cumplido los 36 meses previstos. No obstante, a consideración del órgano jurisdiccional emplazado, con fecha 18 de octubre se configuró un acto de incumplimiento de las reglas de conducta comprendidas en el apercibimiento previamente formulado.

 

11.    La resolución cuestionada de fecha 21 de octubre de 2011 (fojas 61 y 62), encuentra sustento en la resolución previa de fecha 12 de agosto de 2009, por la cual se apercibe formalmente al procesado de conformidad con el artículo 144º del Código Procesal Penal, para que se abstenga de abandonar su domicilio bajo ninguna circunstancia, mientras dure su arresto domiciliario. Entonces, en cumplimiento de dicho apercibimiento, la resolución sometida a control constitucional impone la medida de detención.

 

12.    Asimismo, entre sus argumentos expone que “si bien el Comandante de la División de Arresto Domiciliario Ernesto Millones Centurín ha emitido informe sobre las publicaciones periodísticas que establecían la vulneración al cumplimiento de las reglas de conducta por parte del procesado Alberto Quimper Herrera, justificando el incumplimiento de traslado directamente a su domicilio luego de finalizada la audiencia judicial, por la necesidad de aquel de miccionar, generando que los custodios busquen servicios higiénicos por la zona, logrando ubicar el restaurante la Bonbonniere de la calle Burgos cuatrocientos quince – San Isidro para comprar pan y salir inmediatamente (…). Sin embargo, dicha explicación resulta carente de verosimilitud, desde que la noticia periodística del canal ATV de televisión muestra como respuesta espontánea del imputado que este señala “vengo de comer”, tanto más si la ubicación de su domicilio de (…) Urbanización Aurora Miraflores está ubicado en zona muy distinta al lugar en que éste fue sorprendido por las cámaras de televisión (…)”.

 

13.    A juicio de quien suscribe el presente voto, la resolución cuestionada satisface los deberes de motivación, pues justifica sus consecuencias en el ámbito de la libertad personal del demandante en su propia inconducta, a saber, el desvío de la ruta para retornar a su domicilio, que configura un supuesto de abandono del arresto domiciliario. Resulta claro que el recurrente, al encontrarse bajo detención domiciliaria, no tenía pleno dominio de su libertad ambulatoria, y sólo podía desplazarse hacia el lugar en el que se llevaría a cabo la diligencia judicial y desde aquel hacia su domicilio bajo custodia policial.

 

14.    Considero adecuado el razonamiento judicial, pues una persona que se encuentra en arresto domiciliario no puede realizar actividades al exterior de su domicilio, independientemente de la naturaleza de éstas. En el presente caso, estamos ante una actividad de recreo y esparcimiento, el almuerzo en una restaurante. Podrá argumentarse que se trata de una medida restrictiva al libre desenvolvimiento de la personalidad; sin embargo, deberá traerse a colación que en el caso del señor Alberto Quimper Herrera, nos encontramos ante un procesado que por mandato judicial se encuentra sujeto a la disciplina procesal, debiendo ordenar sus actividades a la misma. Máxime si merituamos la actitud reincidente de incumplimiento, como se desprende del apercibimiento contenido en la referida resolución de fecha 12 de agosto de 2009. De lo contrario, nos exponemos al riesgo de poner en entredicho mismo la capacidad persecutoria pública y el respeto de los principios mismos del Estado de Derecho. 

 

15.    Así, ante la pregunta planteada ¿estamos ante un supuesto de incumplimiento de las restricciones impuestas para el arresto domiciliario?. La respuesta es afirmativa. Cuando se analiza la violación de las normas del arresto domiciliario, se trata de determinar en qué medida una actuación termina por desnaturalizar este instituto procesal penal; y no cabe duda que quedan excluidas todas aquellas actividades, por muy placenteras que sean, siempre y cuando se realicen fuera del domicilio o al margen de las diligencias procesales.

 

16.    Más aún, la determinación de los alcances de dicho incumplimiento el legislador ha preferido reservarla al ámbito de la discreción judicial, es decir, corresponde a los jueces ordinarios establecer los supuestos concretos de no cumplimiento de las restricciones impuestas. Lo que implica que el análisis deberá realizarse caso por caso, en base al principio de proporcionalidad, tal como ha sido establecido. Lo que no obsta que, pueda ejercerse un control constitucional ex post (artículo 200º inciso 2 de la Constitución), y que una vez agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en sus derechos pueda recurrir a los tribunales internacionales (artículo 205º de la Constitución).

 

17.    Todas estas razones jurídico-constitucionales nos distancian de una mera intencionalidad de infringir en contra del demandante un castigo anticipado, pues, el respeto al derecho a la presunción de inocencia (artículo 2° inciso 24 literal e) nos exige otorgarle el tratamiento de un sospechoso, cuya culpa está pendiente de prueba. Sólo resolvemos con apego a la función preventiva policial del Estado, que integra el marco de valores de la Constitución.

 

III. CONCLUSIÓN

 

18.    Cabe resaltar que la Fiscal Delia Espinoza Valenzuela, Titular de la 1ª Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, solicitó pena de cinco años para Alberto Quimper, por presuntamente haber realizado ofrecimientos al agente policial encargado de su custodia, Juan Jesús Esposorio. Según ha sido informado, el caso a la fecha se encuentra tramitándose en la Segunda Sala Penal Liquidadora.

 

19.    Corresponde a este Supremo órgano constitucional establecer, a través de sus pronunciamientos, el estricto respeto de las competencias de los órganos jurisdiccionales ordinarios en las materias que le han sido atribuidas en el diseño establecido constitucionalmente y legalmente (artículos 139º inciso 2, y 202º de la Constitución), de un lado; y, de otro, contribuir en la afirmación de la naturaleza jurídica de las institucionales penales tales como, el arresto domiciliario, evitando su ejercicio abusivo (artículo 103° de la Constitución).

 

20.    En consecuencia, la privación de la libertad resulta válida al sustentarse en una causal legítima que autoriza la revocación de la detención domiciliaria por prisión preventiva. En ese sentido la demanda debe ser desestimada, manteniéndose la situación jurídica del recurrente. Por tanto, no suscribo la medida de excarcelación dispuesta por la sentencia de mayoría, máxime si se tiene en consideración la jurisprudencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional, para la cual la excarcelación sólo está prevista para los supuestos de exceso del plazo legal de la prisión preventiva, y no del arresto domiciliario.  

  

Por estos fundamentos, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

 

Sr.

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 


 



[1]   Actualmente, tenemos la Comisión de Alto Nivel Anticorrupción, que fue creada por Decreto Supremo N° 016-2010-PCM de fecha 28 de enero de 2010, como un espacio de coordinación entre los principales poderes del Estado, organismos constitucionalmente autónomos, representantes de los gobiernos regionales y locales, gremios empresariales, el Acuerdo Nacional y la sociedad civil; para unir esfuerzos y proponer políticas a mediano y largo plazo para prevenir y combatir la corrupción que afecta al país.