EXP. N.° 02642-2011-PA/TC

PUNO

LILIA FELÍCITAS

CCARITA VALENCIA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares concurrentes de los magistrados Vergara Gotelli y Eto Cruz; el voto del magistrado Urviola Hani, posición a la que se suma el voto del magistrado Calle Hayen, llamado a dirimir; y el voto finalmente dirimente del magistrado Mesía Ramírez, que se suma a la posición concordante de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen; votos, todos, que se agregan a los autos.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lilia Felícitas Ccarita Valencia contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 141, su fecha 30 de mayo de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de abril de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de San Román-Juliaca solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de Secretaria de la Defensoría Municipal del Niño y Adolescente-DEMUNA-Juliaca. Refiere que prestó servicios desde el año 2005, suscribiendo a partir del año 2007 y hasta el año 2010 contratos de locación de servicios, realizando diferentes labores, tales como apoyo del servicio de limpieza de vías y espacios públicos, secretaria de la división de transportes y de la DEMUNA. Alega que por encontrarse embarazada, el 4 de de marzo de 2011 la Gerente de Desarrollo Social, verbalmente le comunicó que no tenía autorización para ser contratada. Asimismo, refiere que no se le ha pagado sus remuneraciones, pese a que asistió normalmente a su centro de trabajo.

 

El Primer Juzgado Mixto de Juliaca, con fecha 13 de abril de 2011, declara improcedente la demanda por considerar que la actora suscribió un contrato administrativo de servicios que culminó el 31 de diciembre de 2010, por lo que la supuesta violación del derecho al trabajo, si en caso se produjo, se ha convertido en irreparable, pues no es posible reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional invocado, ya que el citado contrato es a plazo determinado, resultando aplicable el artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por considerar que la actora suscribió contratos administrativos de servicios, por lo que resulta irrelevante dilucidar si con anterioridad suscribió contratos civiles, pues dicho periodo es independiente del contrato administrativo de servicios que es constitucional, por lo que al vencimiento del plazo  del citado contrato se extinguió automáticamente la relación laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.        Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, con el  argumento de que el régimen de contratación administrativa de servicios no contempla la reposición, pues es un contrato a plazo indeterminado, y que la extinción de la relación laboral se debió al vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios, respectivamente.

 

2.        Sobre el particular debe recordarse que el régimen del contrato administrativo de servicios es un régimen laboral especial, conforme a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la STC 00002-2010-PI/TC, por lo que, a tenor del precedente establecido en la sentencia recaída en la STC 0206-2005-PA/TC, que tiene carácter vinculante, corresponde evaluar los casos de despido arbitrario, como el que se denuncia en la presente causa.

 

3.        Teniendo presente ello, este Tribunal considera que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo in límine y ordenarse que se admita a trámite la demanda.

 

No obstante ello y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal estima pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, considerando además la urgencia de tutela, pues el caso trata sobre un presunto despido arbitrario, y que la Municipalidad demandada ha sido notificada oportunamente con el concesorio del recurso de apelación (f. 134), a fin de asegurar su derecho de defensa.

 

4.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado y que la extinción de su relación laboral tiene por motivo su estado de embarazo.

 

§. Análisis del caso concreto

 

5.        Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Respecto de las alegaciones de la actora de que prestó servicios desde el año 2005 y que suscribió contratos civiles a partir del año 2007, cabe precisar que en autos no obra documento alguno que acredite que haya prestado servicios en enero de 2007, pues a fojas 33 obra el contrato de locación de servicios suscrito con la Municipalidad demandada, con vigencia desde el 1 de febrero hasta el 30 de abril de 2007; por lo que no es posible pronunciarse respecto del periodo anterior a la suscripción del contrato civil, más aún si en la relación de personal de mayo de 2005, de fojas 4, consta que la actora prestó servicios 10 días; y en la relación de personal de junio de 2005, de fojas 9, consta que laboró 20 días, entre otros.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

6.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que conforme a los contratos administrativos de servicios obrantes a fojas 70 y 76, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 31 de diciembre de 2010.  

 

Sin embargo, en la demanda se alega que ello no habría sucedido, por cuanto la demandante ha venido laborando después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios. Este hecho se encuentra acreditado con la copia de la constatación policial, obrante a fojas 100, y las copias del registro de asistencia, de fojas 102 a 108, de las que se concluye que la actora laboró hasta el 4 de marzo de 2011, sin contrato.

 

Al respecto, cabe reconocer que a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que se estaba ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión de la sentencia de autos dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

7.         Destacada esta precisión, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad esta posición se encuentra reconocida en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

8.        Respecto al alegato de que la extinción de la relación laboral de la demandante habría tenido por motivo su estado de gestación, cabe recordar que su contratación era a plazo determinado, tal como se ha señalado anteriormente, por lo que, obviamente, mal podría concluirse que el cese laboral de la recurrente se haya debido a una decisión arbitraria que pudiera catalogarse como violatoria de sus derechos constitucionales y menos aún que haya tenido como motivo su estado de gravidez, pues en autos no obra el documento con el cual la actora habría puesto en conocimiento dicho estado al empleador, ya que el certificado médico, de fojas 110, es de fecha 25 de marzo de 2011, es decir, posterior al cese de la actora.

 

9.        Finalmente, este Tribunal estima pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02642-2011-PA/TC

PUNO

LILIA FELÍCITAS

CCARITA VALENCIA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lilia Felícitas Ccarita Valencia contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 141, su fecha 30 de mayo de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de abril de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de San Román-Juliaca solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de Secretaria de la Defensoría Municipal del Niño y Adolescente-DEMUNA-Juliaca. Refiere que prestó servicios desde el año 2005, suscribiendo a partir del año 2007 y hasta el año 2010 contratos de locación de servicios, realizando diferentes labores, tales como apoyo del servicio de limpieza de vías y espacios públicos, secretaria de la división de transportes y de la DEMUNA. Alega que por encontrarse embarazada, el 4 de de marzo de 2011 la Gerente de Desarrollo Social, verbalmente le comunicó que no tenía autorización para ser contratada. Asimismo, refiere que no se le ha pagado sus remuneraciones, pese a que asistió normalmente a su centro de trabajo.

 

El Primer Juzgado Mixto de Juliaca, con fecha 13 de abril de 2011, declara improcedente la demanda por considerar que la actora suscribió un contrato administrativo de servicios que culminó el 31 de diciembre de 2010, por lo que la supuesta violación del derecho al trabajo, si en caso se produjo, se ha convertido en irreparable, pues no es posible reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional invocado, ya que el citado contrato es a plazo determinado, resultando aplicable el artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por considerar que la actora suscribió contratos administrativos de servicios, por lo que resulta irrelevante dilucidar si con anterioridad suscribió contratos civiles, pues dicho periodo es independiente del contrato administrativo de servicios que es constitucional, por lo que al vencimiento del plazo  del citado contrato se extinguió automáticamente la relación laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia considero preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, con el  argumento de que el régimen de contratación administrativa de servicios no contempla la reposición, pues es un contrato a plazo indeterminado, y que la extinción de la relación laboral se debió al vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios, respectivamente.

 

2.        Sobre el particular debe recordarse que el régimen del contrato administrativo de servicios es un régimen laboral especial, conforme a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la STC 00002-2010-PI/TC, por lo que conforme al precedente establecido en la sentencia recaída en la STC 0206-2005-PA/TC, que tiene carácter vinculante, corresponde evaluar los casos de despido arbitrario, como el que se denuncia en la presente causa.

 

3.        Teniendo presente ello considero que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo in límine y ordenarse que se admita a trámite la demanda.

 

No obstante ello y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, estimo pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, considerando además la urgencia de tutela, pues el caso trata sobre un presunto despido arbitrario, y que la Municipalidad demandada ha sido notificada oportunamente con el concesorio del recurso de apelación (f. 134), a fin de asegurar su derecho de defensa.

 

4.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado y que la extinción de su relación laboral tiene por motivo su estado de embarazo.

 

§. Análisis del caso concreto

 

5.        Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Respecto de las alegaciones de la actora en el sentido que prestó servicios desde el año 2005 y que suscribió contratos civiles a partir del año 2007, cabe precisar que en autos no obra documento alguno que acredite que haya prestado servicios en enero de 2007, pues a fojas 33 obra el contrato de locación de servicios suscrito con la Municipalidad demandada, con vigencia desde el 1 de febrero hasta el 30 de abril de 2007; por lo que es posible pronunciarse respecto del periodo anterior a la suscripción del contrato civil, más aún si en la relación de personal de mayo de 2005, de fojas 4, consta que la actora prestó servicios 10 días; y en la relación de personal de junio de 2005, de fojas 9, consta que laboró 20 días, entre otros.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

6.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que conforme a los contratos administrativos de servicios obrantes a fojas 70 y 76, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 31 de diciembre de 2010.  

 

Sin embargo, en la demanda se alega que ello no habría sucedido, por cuanto la demandante ha venido laborando después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios. Este hecho se encuentra acreditado con la copia de la constatación policial, obrante a fojas 100, y las copias del registro de asistencia, de fojas 102 a 108, de las que se concluye que la actora laboró hasta el 4 de marzo de 2011, sin contrato.

 

Al respecto, cabe reconocer que a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que se estaba ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión de la sentencia de autos dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

7.         Destacada esta precisión, considero que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad esta posición se encuentra reconocida en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

8.        Respecto al alegato de que la extinción de la relación laboral de la demandante habría tenido por motivo su estado de gestación, cabe recordar que su contratación era a plazo determinado, tal como se ha señalado anteriormente, por lo que, obviamente, mal podría concluirse que el cese laboral de la recurrente se haya debido a una decisión arbitraria que pudiera catalogarse como violatoria de sus derechos constitucionales y menos aún que haya tenido como motivo su estado de gravidez, pues en autos no obra el documento con el cual la actora habría puesto en conocimiento dicho estado al empleador, ya que el certificado médico, de fojas 110, es de fecha 25 de marzo de 2011, es decir, posterior al cese de la actora.

 

9.        Finalmente, estimo pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estas razones, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02642-2011-PA/TC

PUNO

LILIA FELÍCITAS

CCARITA VALENCIA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, N.º 28301, y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

1.        Se advierte de las pruebas aportadas en autos, que la actora ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 1 de febrero de 2007, suscribiendo contratos de naturaleza civil de locación de servicios ininterrumpidos hasta el mes de abril de 2010, los que fue sustituidos a partir del primero de mayo por un contrato administrativo de servicios, el que ha merecido que éste se prorrogue en forma automática, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

2.        Por ello, estando acreditado de autos que el cese de la actora fue debido a que el contrato ha vencido, y compartiendo íntegramente el voto del magistrado Urviola Hani, cuyos fundamentos hago míos, mi voto también es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN    

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02642-2011-PA/TC

PUNO

LILIA FELÍCITAS

CCARITA VALENCIA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN