EXP. N.° 02644-2012-PA/TC

AREQUIPA

JULIO ZANABRIA

TORRES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 25 días del mes de setiembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Zanabria Torres contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 109, su fecha 17 de abril de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare nula la Resolución 32635-2004-ONP/DC/DL19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

Manifiesta que se ha desempeñado como jefe de mina y superintendente general en diferentes centros mineros, realizando labores al interior de la mina; que sin embargo, aun cuando la emplazada reconoce que cuenta con 10 años de aportaciones considera que solo 8 meses corresponden a labores en minas subterráneas. Por ello, juzga que la emplazada ha actuado con arbitrariedad al no calificar correctamente sus labores, vulnerando su derecho a la pensión.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el recurrente no ha acreditado haber laborado como trabajador de mina subterránea pues se ha desempeñado en todo momento como jefe o superintendente. Agrega que el reglamento de la Ley 25009, el Decreto Supremo 029-89-TR, especifica las labores que deben realizar los trabajadores mineros para considerarse comprendidos en el régimen de jubilación adelantada, y que en éstas no se encuentra comprendida la labor del recurrente.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 22 de julio de 2011, declara infundada la demanda tras considerar que el recurrente no acredita la edad de jubilación requerida y que no demuestra indubitablemente que se haya desempeñado en alguna de las modalidades previstas por la Ley 25009.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, considerando que el actor no cumple el requisito de haber laborado en minas subterráneas.

 

FUNDAMENTOS

 

1)                 Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP con el objeto de que se declare nula la Resolución 32635-2004-ONP/DC/DL19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

Manifiesta que se ha desempeñado como jefe de mina y superintendente general en diferentes centros mineros, realizando labores al interior de la mina; que sin embargo, aun cuando la emplazada reconoce que cuenta con 10 años de aportaciones considera que solo 8 meses corresponden a labores en minas subterráneas. Por ello, entiende que la emplazada ha vulnerado su derecho a la pensión.

 

En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute y que la titularidad del derecho debe estar suficientemente acreditada para emitir un pronunciamiento; en consecuencia, corresponde evaluar la vulneración del derecho a la pensión que se denuncia.

 

2)                 Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 10 de la Constitución)

 

2.1              Argumentos del demandante

 

Sostiene que las labores de jefe de mina y superintendente general se han realizado estrictamente al interior de la mina, ya que el cargo importa labores de dirección junto con los trabajadores en todos los frentes de trabajo: exploración, preparación, explotación y extracción, hacer reportes diarios de trabajo, dando indicaciones de las labores a realizar dentro de la mina socavón por más de 8 horas diarias en el interior de la mina.

 

En el recurso de agravio constitucional, ratifica su posición expresando que cumple los requisitos para acceder a la pensión reclamada, por contar 45 años de edad y haber acreditado 10 años de aportaciones. Arguye que con los certificados de trabajo presentados acredita las funciones desempeñadas y el cargo ocupado en la mina subterránea, así como los años de aportaciones.

 

2.2              Argumentos de la demandada

 

Mantiene que el recurrente no ha acreditado haber laborado como trabajador de mina subterránea pues se ha desempeñado en todo momento como jefe o superintendente. Aduce que el reglamento de la Ley 25009, el Decreto Supremo 029-89-TR, precisa las labores que deben desarrollar los trabajadores mineros para considerarse comprendidos en el régimen de jubilación adelantada, y que en éstas no se encuentra comprendida la labor del recurrente.

 

2.3              Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Conforme al primer párrafo de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los 45 años de edad, siempre que acrediten 20 años de aportación, de los cuales 10 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

2.3.2.      De otro lado el artículo 3 de la Ley establece que "en aquellos casos en que no se cuente con el número de aportaciones referido en el Artículo 2, el Instituto Peruano de Seguridad Social abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente Ley, que en ningún caso será menor de diez (10) años".

 

Importa precisar que la pensión de jubilación minera proporcional regulada en el artículo 3 de la Ley se encuentra derogada desde el 19 de diciembre de 1992, fecha en que por disposición del artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años.

 

2.3.3.      Para la calificación de la pretensión se debe tener en cuenta que en el artículo 3 del Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley 25009, se especifica cuáles son, para efectos de la ley, los trabajadores que realizan actividad minera. Así, dentro de dicho rubro están comprendidos los que laboran en minas subterráneas en forma permanente, los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto, los trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los riesgos mencionados anteriormente.

 

2.3.4.      A fojas 11 de autos corre la Resolución 853-2006-ONP/GO/DL19990 de fecha 6 de febrero de 2006, que resuelve el recurso de apelación presentado por el actor reconociendo aportaciones por un periodo de 10 años y 7 meses; sin embargo, no le otorga la pensión solicitada en razón de que sólo 8 meses corresponderían a labores en mina subterránea.

 

2.3.5.      Para acreditar el derecho a la pensión de jubilación minera proporcional reclamada, el demandante, adicionalmente, ha presentado los siguientes documentos:

 

    1. Copia del documento nacional de identidad (f. 2), con el que se verifica que cumplió 45 años de edad el 16 de febrero de 1989.

 

    1. Certificado de Trabajo expedido por la Compañía Minera Mitilongo S.A., el cual indica que se desempeñó como superintendente general de mina subterránea o socavón, del 7 de octubre de 1975 al 30 de junio de 1981 (f. 14).

 

    1. Copia simple del certificado de trabajo emitido por la Cía. Minera Nueva California S.A., en el que se indica que prestó servicios como superintendente general del 28 de mayo al 25 de agosto de 1986 (f. 15).

 

    1. Copias simples del certificado de trabajo expedido por Centraminas S.A., en el que se consigna que se desempeñó como jefe de mina del 17 de junio al 19 de julio de 1985 (f. 16 y 78). Adicionalmente, presenta copia simple de una boleta de pago correspondiente a enero de 1984 (f. 79).

 

2.3.6.      Así las cosas no fluye indubitablemente de la información consignada en los documentos emitidos por los empleadores del recurrente que las labores del demandante en cargos de dirección (superintendente general y jefe de mina) se hayan realizado de forma permanente en mina subterráneas para ser considerado como trabajador minero de socavón, tal como se exige en las normas que regulan el régimen de jubilación minera.

 

3)        Efectos de la Sentencia

 

En consecuencia no se acredita la vulneración del derecho a la pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI 

CALLE HAYEN