EXP. N.° 02646-2010-PA/TC

LIMA

JIMMY PETTER

YAYA FLORES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, que devino en la posición minoritaria; el voto singular del magistrado Vergara Gotelli; el voto del magistrado Calle Hayen, llamado a dirimir, que instaura una nueva posición; el voto del magistrado Eto Cruz, llamado a dirimir, que se suma a la posición del magistrado Calle Hayen; y el voto finalmente dirimente del magistrado Mesía Ramírez, que adhiere a la posición de los magistrados Calle Hayen y Eto Cruz; votos, todos, que se agregan a los autos.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jimmy Petter Yaya Flores contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 28 de abril del 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de octubre del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Comandante General del Ejército, solicitando que se declare inaplicable la Resolución de la Dirección de Administración de Derechos del Personal del Ejército-DIGEPERE 30676/02.05.02.07, del 3 de setiembre del 2008, en el extremo que declara improcedente el pago de las pensiones devengadas correspondientes al periodo de junio de 1997 a mayo del 2005; y que, por consiguiente, se ordene al emplazado que le pague las pensiones devengadas en dicho periodo, así como otros beneficios, tales como gratificaciones y aguinaldos, con los intereses de ley. Manifiesta que la resolución cuestionada aduce que de conformidad con lo establecido por el artículo 82º del Decreto Supremo 009- DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, las pensiones devengadas correspondientes al mencionado periodo han prescrito; sin embargo, no se ha tenido en cuenta que las pensiones, por su carácter alimentario, son irrenunciables.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 15 de octubre de 2009, rechaza liminarmente la demanda, por considerar que las pensiones devengadas solamente pueden ser solicitadas en el proceso de amparo cuando la pretensión principal se refiera a la afectación del derecho al mínimo vital, necesidad de tutela urgente o afectación del derecho a la igualdad, y en el presente caso el pago de las pensiones devengadas es la pretensión principal.   

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por fundamento similar.

 

FUNDAMENTOS

 

Con relación al rechazo liminar

 

1.      La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente tanto en primera instancia como en segunda instancia, señalándose que la pretensión no es susceptible de tramitarse en el proceso de amparo, por no estar comprendida dentro del contenido constitucional del derecho fundamental a la pensión.

 

2.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en el presente caso corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, dado que se trata de un caso de tutela urgente, pues de autos se advierte que el demandante padece de incapacidad física.

 

3.      Además, se ha puesto en conocimiento de la parte emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47º del Código Procesal Constitucional; por tanto, se encuentra garantizado su derecho de defensa.

 

Análisis de la controversia

 

4.      La pretensión del accionante está dirigida a que se le pague las pensiones devengadas correspondientes al periodo de junio de 1997 a mayo de 2005 que se derivan de la pensión de invalidez como consecuencia del servicio que percibe, dado que la Administración ha declarado improcedente su pago por considerar que ha prescrito.

 

5.      El Tribunal Constitucional ha sostenido de manera uniforme en su jurisprudencia que el acceso, entendido como el momento u oportunidad en la cual se solicita la pensión, no prescribe. Es decir, ha entendido que la solicitud de la pensión no tiene plazo prescriptorio por su naturaleza alimentaria.

 

6.      Sin embargo, respecto a las pensiones devengadas, aquellas generadas entre la fecha de contingencia–jubilación, invalidez, etc., y la solicitud de la pensión, ha convenido que la existencia de plazos se justifica para “premiar” al administrado diligente que solicita oportunamente la prestación pensionaria y, por el contrario, sancionar económicamente a quienes por negligencia dejan discurrir el tiempo, habiéndose establecido para el régimen militar policial un plazo prescriptorio de 3 años para las pensiones devengadas.

 

7.      En el caso de autos, de la Resolución de la Dirección General de Personal del Ejército 819 S.1.c.2.2, del 19 de marzo de 2008 (f. 14), se deduce que el demandante no tendría responsabilidad en el tardío trámite o presentación de la solicitud de la pensión que le corresponde, toda vez que no contaba con la documentación para solicitar el pago de la pensión por invalidez; así, en el comunicado vía Fax N.° 006-2004/1era Brig FFEE/a – 3/02.05, del 3 de febrero de 2004, remitido por el General de Brigada Comandante General de la Primera Brigada FFEE, se precisa que la documentación relacionada al accidente del Sgto. 2 REE (demandante) no existe en los archivos del BC N.° 10 ni en la  sección personal de la Brigada.

 

8.      A mayor abundamiento, si bien es cierto que mediante oficio N.° 294-09-C-04, del 16 de octubre de 1997, el General de Brigada Director General del HMC, remite el Acta de la Junta de Sanidad del mes de octubre de 1997 donde figura el Sgto. 2 REE (demandante) con diagnóstico de la enfermedad contusión bilateral, también lo es que mediante RM N.° 1319 DE/EP/, del 5 de noviembre de 1999, se facultó  al Comandante General del Comando de Personal del Ejército para que expida resoluciones de carácter administrativo relacionadas con las acciones de personal; sin embargo, la Dirección General de Personal del Ejército, con fecha 19 de mayo de 2008, después de más 8 años, recién emitió la Resolución N.° 819 s.1.c.2.2, dando de baja del servicio activo al accionante (f. 14-15 de autos), con lo cual queda demostrado que la negligencia no fue por culpa del actor, sino por una clara irresponsabilidad de la Administración; siendo esto así, en el presente caso no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 14° del Decreto Ley 19846, mediante el cual se dispuso que las pensiones de invalidez y de incapacidad serán otorgadas a partir del mes siguiente al que el inválido o incapaz cesó en la situación de actividad, sino a partir del mes siguiente contado desde la emisión de la RM N.° 1319 DE/EP, de fecha 5 de noviembre de 1999, mediante la cual se facultó al Comandante General del Comando de Personal del Ejército que expida la resolución correspondiente a la baja del servicio activo del Sgto. 2 “I” Yaya Flores Jimmy Peter. Es claro, entonces, que la Administración ha incurrido en negligencia e irresponsabilidad que no pueden ser atribuida al accionante.

 

Por consiguiente, se encuentra acreditada la vulneración del derecho pensionario del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, conforme a los fundamentos 7 y 8, supra, con el pago de intereses y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02646-2010-PA/TC

LIMA

JIMMY PETTER

YAYA FLORES

 

                                              

VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Vergara Gotelli; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo de este Tribunal; procedo a emitir el presente voto:

 

1.        Con fecha 12  de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Comandante General del Ejército, solicitando que se declare inaplicable la Resolución de la Dirección de Administración de Derechos del Personal del Ejército DIGEPERE 30676/02.05.02.07, del 3 de setiembre de 2008, en el extremo que declara improcedente el pago de las pensiones devengadas correspondientes al periodo de junio de 1997 a mayo de 2005; y que por consiguiente se ordene al emplazado que le pague las pensiones devengadas en dicho periodo, así como otros beneficios de acuerdo a ley, tales como gratificaciones y aguinaldos, con los mismos intereses de ley. Refiere que la resolución cuestionada sostiene que las pensiones devengadas correspondientes al mencionado periodo han prescrito; sin embargo, no se ha tenido en cuenta que las pensiones, por su carácter alimentario, son irrenunciables.

 

2.        La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, señalándose que la pretensión no es susceptible de tramitarse en el proceso de amparo, por no estar comprendida dentro del contenido constitucional del derecho fundamental a la pensión.

 

3.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, considero que en el presente caso corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, dado que se trata de un caso de tutela urgente, pues de autos se advierte que el demandante padece de incapacidad física.

 

4.        Además se ha puesto en conocimiento de la parte emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47º del Código Procesal Constitucional; por tanto, se encuentra garantizado su derecho de defensa.

 

5.        La pretensión del accionante está dirigida a que se le pague las pensiones devengadas correspondientes al periodo de junio de 1997 a mayo de 2005 que se derivan de la pensión de invalidez como consecuencia del servicio que percibe, dado que la Administración ha declarado improcedente su pago por considerar que ha prescrito.

 

6.        El Tribunal Constitucional ha sostenido de manera uniforme en su jurisprudencia que el acceso, entendido como el momento u oportunidad en la cual se solicita la pensión, no prescribe. Es decir, ha entendido que la solicitud de la pensión no tiene plazo prescriptorio por su naturaleza alimentaria.

 

7.        Sin embargo, respecto a las pensiones devengadas, aquellas generadas entre la fecha de contingencia–jubilación, invalidez, etc., y la solicitud de la pensión, ha convenido que la existencia de plazos se justifica para “premiar” al administrado diligente que solicita oportunamente la prestación pensionaria y, por el contrario, sancionar económicamente a quienes por negligencia dejan discurrir el tiempo, habiéndose establecido para el régimen militar policial un plazo prescriptorio de 3 años para las pensiones devengadas.

 

8.        En el caso de autos, de la Resolución de la Dirección General de Personal del Ejército 819 S.1.c.2.2, del 19 de marzo de 2008 (f.14), se deduce que el demandante no tendría responsabilidad en el tardío trámite o presentación de la solicitud de la pensión que le corresponde, toda vez que no contaba con la documentación para solicitar el pago de la pensión por invalidez; así, en el comunicado vía Fax N.° 006-2004/1era Brig FFEE/a – 3/02.05, del 3 de febrero de 2004, remitido por el General de Brigada Comandante General de la Primera Brigada FFEE, se precisa que la documentación relacionada al accidente del Sgto. 2 REE (demandante) no existe en los archivos del BC N.° 10 ni en la  sección personal de la Brigada.

 

9.        A mayor abundamiento, si bien es cierto que mediante oficio N.° 294-09-C-04, del 16 de octubre de 1997, el General de Brigada Director General del HMC, remite el Acta de la Junta de Sanidad del mes de octubre de 1997 donde figura el Sgto. 2 REE (demandante) con diagnóstico de la enfermedad contusión bilateral, también lo es que mediante RM N.° 1319 DE/EP/ del 5 de noviembre de 1999, se facultó  al Comandante General del Comando de Personal del Ejército para que expida resoluciones de carácter administrativo relacionadas con las acciones de personal; sin embargo, la Dirección General de Personal del Ejército, con fecha 19 de mayo de 2008, después de más 8 años, recién emitió la Resolución N.° 819 s.1.c.2.2, dando de baja del servicio activo al accionante (f. 14-15 de autos), con lo cual queda demostrado que la negligencia no fue por culpa del actor, sino por una clara irresponsabilidad de la Administración; siendo esto así, en el presente caso no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 14° del Decreto Ley 19846, mediante el cual se dispuso que las pensiones de invalidez y de incapacidad serán otorgadas a partir del mes siguiente al que el inválido o incapaz cesó en la situación de actividad, sino a partir del mes siguiente contado desde la emisión de la RM N.° 1319 DE/EP, de fecha 5 de noviembre de 1999, mediante la cual se facultó al Comandante General del Comando de Personal del Ejército que expida la resolución correspondiente a la baja del servicio activo del Sgto. 2 “I” Yaya Flores Jimmy Peter, incurriendo la administración en clara negligencia e irresponsabilidad que no puede ser atribuida al accionante.

 

Por las consideraciones expuestas, encontrándose acreditada la vulneración del derecho pensionario del recurrente, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, conforme a los fundamentos 8 y 9, supra, con el pago de intereses y costos procesales.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02646-2010-PA/TC

LIMA

JIMMY PETTER

YAYA FLORES

 

 

VOTO MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto del magistrado Calle Hayen, por lo que mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda; en consecuencia se ordena a la emplazada que cumpla con pagar las pensiones devengadas al recurrente desde la emisión de la R.M. 1319DE/EP, de fecha 5 de noviembre de 1999, con el pago de intereses y costos procesales.

 

 

S.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02646-2010-PA/TC

LIMA

JIMMY PETTER

YAYA FLORES

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Llamado por ley a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto del magistrado Calle Hayen, por cuanto la arbitrariedad del Ejército es manifiesta y la demanda merece ser estimada.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02646-2010-PA/TC

LIMA

JIMMY PETTER

YAYA FLORES

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jimmy Petter Yaya Flores contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 28 de abril del 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de octubre del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Comandante General del Ejército solicitando que se declare inaplicable la Resolución de la Dirección de Administración de Derechos del Personal del Ejército-DIGEPERE 30676/02.05.02.07, del 3 de setiembre del 2008, en el extremo que declara improcedente el pago de las pensiones devengadas correspondientes al periodo de junio de 1997 a mayo del 2005; y que por consiguiente se ordene al emplazado que le pague las pensiones devengadas en dicho periodo, así como otros beneficios de acuerdo a ley, tales como gratificaciones y aguinaldos, con los intereses de ley. Manifiesta que la resolución cuestionada aduce que de conformidad con lo establecido por el artículo 82º del Decreto Supremo 009- DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, las pensiones devengadas correspondientes al mencionado periodo han prescrito; sin embargo, no se ha tenido en cuenta que las pensiones, por su carácter alimentario, son irrenunciables.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 15 de octubre de 2009, rechaza liminarmente la demanda por considerar que las pensiones devengadas solamente pueden ser solicitadas en el proceso de amparo cuando la pretensión principal se refiera a la afectación del derecho al mínimo vital, necesidad de tutela urgente o afectación del derecho a la igualdad, y en el presente caso el pago de las pensiones devengadas es la pretensión principal.   

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por fundamento similar.

 

FUNDAMENTOS

 

Con relación al rechazo liminar

 

1.      La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente tanto en primera instancia como en segunda instancia, señalándose que la pretensión no es susceptible de tramitarse en el proceso de amparo, por no estar comprendida dentro del contenido constitucional del derecho fundamental a la pensión.

 

 

2.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, consideramos que en el presente caso corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, dado que se trata de un caso de tutela urgente, pues de autos se advierte que el demandante padece de incapacidad física.

 

3.      Además, se ha puesto en conocimiento de la parte emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47º del Código Procesal Constitucional; por lo tanto, se encuentra garantizado su derecho de defensa.

 

Análisis de la controversia

 

4.      La pretensión tiene por objeto que se declare inaplicable al actor la Resolución de la Dirección de Administración de Derechos del Personal del Ejército-DIGEPERE 30676/02.05.02.07, del 3 de setiembre de 2008, en el extremo que declara improcedente el pago de las pensiones devengadas correspondientes al periodo de junio de 1997 a mayo de 2005; y que, por consiguiente, se ordene al emplazado que le pague las pensiones devengadas en dicho periodo, así como otros beneficios de acuerdo a ley, tales como gratificaciones y aguinaldos, con los intereses de ley.

 

5.      Mediante la Resolución de la Dirección de Administración de Derechos del Personal del Ejército-DIGEPERE 10827-2008/A-4.a.3.a.1/INV, del 18 de junio de 2008 (a fojas 16), se otorgó pensión de invalidez al demandante de conformidad con lo establecido por el artículo 14º del Decreto Ley 19846.

 

6.      Por otro lado, mediante la resolución cuestionada se declaró procedente, en parte, la solicitud formulada por el recurrente, referida al pago de pensiones vía crédito devengado, por el período comprendido entre junio de 2005 y diciembre de 2007, por un monto de S/. 32,255.09, declarándose improcedente el pago del período comprendido entre el mes de junio de 1997 y el mes de mayo del 2005, por considerarse que los devengados de este período han prescrito, de conformidad con lo establecido por el artículo 82 del Decreto Supremo 009- DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846.

 

7.      En efecto, el artículo 82º del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846 establece que “Los devengados no cobrados por el pensionista prescribe a los tres años”. En el presente caso, la resolución cuestionada le reconoce al recurrente los devengados correspondientes al período junio de 2005 a diciembre de 2007, que sumados a los devengados correspondientes al periodo enero a junio de 2008, reconocidos por la Resolución de la Dirección de Administración de Derechos del Personal del Ejército-DIGEPERE 10827-2008/A-4.a.3.a.1/INV, suman los tres años de devengados reconocidos por la Administración, los mismos que, de acuerdo al mencionado dispositivo legal, le corresponden al demandante; debiendo tenerse en cuenta que para el cómputo de dicho plazo se ha tomado en cuenta la fecha a partir de la cual se otorgó la pensión, esto es, desde el 1 de julio de 2008.

 

8.      En consecuencia, consideramos que la resolución cuestionada ha sido emitida con arreglo a ley, sin vulneración del derecho pensionario del recurrente; razón por la cual debe desestimarse la demanda.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

 

Sres.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02646-2010-PA/TC

LIMA

JIMMY PETTER

YAYA FLORES

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        El recurrente interpone demanda de amparo contra el Comandante General del Ejército solicitando que se declare inaplicable la Resolución de la Dirección de Administración de Derechos del Personal del Ejército-DIGEPERE 30676/02.05.02.07, de fecha 3 de setiembre de 2008, en el extremo que declaró improcedente el pago de las pensiones devengadas correspondientes al periodo de junio de 1997 a mayo de 2005; y que por consiguiente, se ordene el pago de las pensiones devengadas en dicho periodo, así como otros beneficios de acuerdo a ley tales como gratificaciones y aguinaldos, con el pago de los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.        El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 15 de octubre de 2009, declaró improcedente, in límine, la demanda por considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del actor, toda vez que esta no  forma parte del contenido del derecho a la pensión. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

3.        El proyecto puesto a mi vista señala en su fundamento 3 que: “Además, se ha puesto en conocimiento de la parte emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, por lo tanto, se encuentra garantizado su derecho de defensa”.

 

4.        Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego. Cabe mencionar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del artículo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in límine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

5.        Debo manifestar que al concederse al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que al auto de rechazo liminar.

 

6.        Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.        En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria esto en atención al principio de prohibición de la reformatio in peius, principio que está relacionado con el derecho de defensa y la doctrina recursal que impide a la instancia superior empeorar la situación del agraviado cuando es éste el que impugna la decisión inferior. Sin embargo el Tribunal Constitucional ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de  situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante.

 

8.        En el caso presente no se evidencia situación urgente que amerite pronunciamiento de emergencia, por lo que sólo se deberá evaluar si existen argumentos que ameriten la revocatoria o si en todo caso se confirma el auto de rechazo liminar.

 

9.        De autos se aprecia que el demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución de la Dirección de Administración de Derechos del Personal del Ejército-DIGEPERE 30676/02.05.02.07, en el extremo que le deniega las pensiones devengadas en el periodo comprendido de junio de 1997 a mayo de 2005, así como los beneficios de acuerdo a ley (gratificaciones y aguinaldos). En sentido tenemos que el recurrente pretende a través del proceso constitucional de amparo el pago de pensiones devengadas, pretensión que tiene relevancia constitucional que merece atención por parte de este colegiado. Por ende consideramos que la demanda ha sido indebidamente rechazada, razón por la que corresponde la revocatoria del auto de rechazo liminar y como consecuencia de ello se admita a trámite la demanda para que se dilucide la controversia.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se REVOQUE el auto de rechazo liminar, debiéndose admitir a trámite la demanda de amparo.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

URVIOLA HANI