EXP. N.° 02646-2012-PHC/TC

LIMA

DELSI BEATRIZ

GÓMEZ TOMAYLLA

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Delsi Beatriz Gómez Tomaylla contra la resolución expedida por la Sala Penal para Procesos con Reos Libres de vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 351, su fecha 22 de febrero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de mayo de 2011 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza del Primer Juzgado Penal de Lima, doña Liz Mary Huisa Félix, a fin de que se disponga su inmediata libertad en el proceso que se le siguió por la comisión del delito contra la libertad sexual-violación sexual-actos contra el pudor en agravio de menor, Expediente N.º 132-2010. Alega la vulneración de su derecho a la libertad y del principio de legalidad penal.

 

Refiere que la jueza al ordenar su detención  en el referido proceso penal,  vulneró el principio de legalidad por cuanto en el auto de apertura de instrucción se le atribuyó la comisión del delito contra la libertad sexual-actos contra el pudor de menor de 14 años,  previsto en el primer párrafo del artículo 176 como tipo base y concordado con el segundo párrafo del artículo 176-A del Código Penal, pero mediante una aclaración de la jueza emplazada, a sugerencia del fiscal, se varió el tipo penal mencionado y se le atribuyó el delito contra la libertad sexual-actos contra el pudor de menor de 14 años con el agravante de que la víctima tiene de 10 a 14 años, previsto en el primer párrafo del artículo 176 como tipo base teniendo como agravante el inciso 3 del artículo 176-A, delito por el cual fue condenada con fecha  30 de mayo del 2011.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que es menester señalar que si bien puede constituir una vulneración del derecho de defensa condenar a una persona por un tipo penal diferente del tipo penal por el que se le abrió instrucción, en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad cuestiona la recurrente es que mediante una simple resolución se haya aclarado el tipo penal por el que se le abrió instrucción y en base a ello se haya variado el tipo penal por el que luego fue condenada en el proceso penal, lo cual constituye un  alegato de mera legalidad que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad.

 

4.      Que por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                                                                                             

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN