EXP. N.° 02649-2012-PA/TC

LIMA

DOMINGO CHÁVEZ

CUÉLLAR

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Chávez Cuéllar contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 82, su fecha 13 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de noviembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 10229-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 31 de enero de 2005, que le otorga una pensión de jubilación según el régimen especial del Decreto Ley 19990, y que, en consecuencia, se dicte una nueva resolución reconociendo el total de aportaciones, ordenándose, asimismo, el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

Manifiesta que la ONP ha vulnerado su derecho a la pensión porque al desconocer las aportaciones que ha efectuado durante su relación laboral con Minera Cerro de Pasco S.A. del 1 de septiembre de 1976 al 30 de setiembre de 1986, se ha perjudicado el monto de la misma.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no presenta la documentación idónea para el reconocimiento de las aportaciones que reclama.

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 12 de octubre de 2011, declara fundada la demanda, estimando que el recurrente ha logrado acreditar 14 años y 8 meses adicionales de aportaciones.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que los documentos presentados para acreditar la relación laboral con sus exempleadores no generan convicción.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                 Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 10229-2005-ONP/DC/DL19990, y que, en consecuencia, se dicte una nueva resolución reconociendo el total de aportaciones efectuadas, ordenándose, asimismo, el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

Evaluada la pretensión planteada en atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, cabe concluir que en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar la verificación de la posible vulneración del derecho a la pensión, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Si bien el actor ha solicitado el reconocimiento de las aportaciones generadas durante su relación laboral con Minera Cerro de Pasco  S.A. del 1 de setiembre de 1976 al 30 de septiembre de 1986, debe tenerse en consideración que al interponer el recurso de agravio constitucional incluye dentro de la pretensión, referida al reconocimiento de aportes, el periodo comprendido 1949-58. Por tal motivo serán materia de evaluación los periodos de aportaciones que pudieran haberse generado a lo largo de la actividad laboral del accionante.

 

2.                 Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1              Argumentos del demandante

 

Aduce que arbitrariamente se han desconocido las aportaciones que ha efectuado durante su relación laboral con Minera Cerro de Pasco S.A. del 1 de setiembre de 1976 al 30 de setiembre de 1986, perjudicando el monto de su pensión.

 

2.2         Argumentos de la demandada

 

Alega que el demandante no presenta la documentación idónea para sustentar las aportaciones cuyo reconocimiento reclama. Precisa que los certificados de trabajo no son concluyentes ni definitivos para acreditar el correspondiente periodo de aportaciones.

 

2.3         Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

            2.3.1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten determinar                 las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho fundamental o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

            2.3.2.      Por ello, en el literal c) del mismo fundamento, se precisó que aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación cuando se encuentra comprometido el                      derecho al mínimo vital, establecido en S/. 415.00. En ese sentido, dado que en el presente caso, de acuerdo con la Resolución 84102-2009-ONP/DPR.SC/DL19990 (f. 70 del expediente administrativo), la pensión del demandante se               actualizó hasta la suma de S/. 270.00, se realizará la revisión de la pensión otorgada al recurrente.

 

            2.3.3.      Considerando que el demandante denuncia que no se ha reconocido la totalidad de las aportaciones que ha efectuado durante su actividad laboral, se debe tener presente que, para acreditar los periodos de aportaciones, en el                                 fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para                          acreditarlos en el amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

            2.3.4.      Al efecto, con la demanda el recurrente recauda el certificado de trabajo de fecha 10 de febrero de 1987, suscrito por el gerente administrativo de Minera Cerro de Pasco S.A., en el que se indica que laboró como mecánico del 1 de              setiembre de 1976 al 31 de enero de 1986 (f. 6); copia simple de la liquidación de beneficios sociales 326-99-SDNCDGAT-PAS, rubricada por un funcionario del Consejo Transitorio de Administración Regional de Pasco – Dirección                   Regional de Trabajo y Promoción Social de Pasco (f. 7), correspondiente al periodo laboral consignado en el certificado de trabajo mencionado; y tres boletas de pago de remuneraciones emitidas  por la Minera Cerro de Pasco S.A.

 

            2.3.5.      Por su parte, el juez, mediante resolución uno, de fecha 13 de diciembre de 2010 (f. 20), solicitó a la ONP la presentación del expediente administrativo correspondiente al trámite de jubilación del actor, pedido que fue atendido                                 mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2011 (f. 44), a través del cual se remitió en copia fedateada el expediente administrativo solicitado.

 

            2.3.6.      De la revisión del contenido del expediente administrativo de otorgamiento de pensión del demandante, se advierte:

 

                   2.3.6.1.  Los certificados de trabajo (f. 362 y 363) expedidos por Cerro de Pasco Copper Corporation, en los que se deja constancia de que laboró en la sección concentradora del 6 de mayo de 1949 al 8 de agosto de 1963. No obstante,                                 consta del noveno considerando de la Resolución 4459-2002-GO/ONP (f. 253) que de dicho periodo solo se reconocieron las aportaciones efectuadas desde el 10 de marzo de 1958, con el argumento de que la Tabla Referencial                           de Inicio de Aportaciones por Zonas indica que las aportaciones en Cerro de Pasco se inician desde dicha fecha.

 

                               Al respecto, en el fundamento 26.e) de la STC 4762-2007-PA/TC, se ha precisado que “se considera como una demanda manifiestamente fundada, aquella en la que se advierta que la ONP no ha reconocido periodos de                                               aportaciones que han sido acreditados fehacientemente por el demandante bajo el argumento de (…) según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas, establecida por el antiguo Instituto Peruano de Seguridad                            Social, en esa zona aún no se empezaba a cotizar.” 

 

                               Por lo tanto, en este periodo deben considerarse acreditadas las aportaciones efectuadas del 6 de mayo de 1949 al 9 de marzo de 1958, por un total de 8 años, 10 meses y 3 días adicionales de aportaciones.

 

                   2.3.6.2.  En relación con el periodo laborado para Minera Cerro de Pasco S.A., este Colegiado considera que la liquidación de beneficios sociales 326-99-SDNCDGAT-PAS no genera convicción para sustentar el periodo de labores y así                                 acreditar las aportaciones en la vía del amparo, por haber sido elaborado por un funcionario del Consejo Transitorio de Administración Regional de Pasco – Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social de Pasco, y no por el                                 empleador (f. 276); asimismo, porque en éste se indica que el empleador es Cerro Minera S.A cuando el certificado de trabajo lo expide Minera Cerro de Pasco .S.A.

 

                   2.3.6.3.  Igual inconveniente para el reconocimiento de aportaciones presenta el periodo laborado en Minera del Hill S.A. (f. 279), dado que la liquidación de beneficios sociales 325-99-SDNCDGAT-PAS (f. 280) ha sido preparada por                                 un funcionario del Consejo Transitorio de Administración Regional de Pasco – Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social de Pasco, y no por el empleador.

 

3.    Efectos de la sentencia

 

            3.3.1.      En consecuencia, la demanda resulta fundada en parte, puesto que procede ordenar el reconocimiento de un mayor periodo de aportaciones correspondientes a las labores efectuadas en Cerro de Pasco Copper Corporation por 8 años,                      10 meses y 3 días de aportaciones adicionales a los 5 años y 46 semanas de aportaciones ya reconocidas por la ONP (f. 174).

 

            3.3.2.      Consiguientemente, y conforme a lo dispuesto en el precedente establecido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de los reintegros de pensiones conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, los intereses legales                    de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, más los costos procesales conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

            3.3.3.      En cuanto al reconocimiento de las aportaciones a que se refieren los fundamentos 2.3.6.2 y 2.3.6.3 que anteceden, en aplicación del artículo 9 del Código Procesal Constitucional este Colegiado considera que dicho extremo debe ser                      desestimado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA, en parte, la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 10229-2005-ONP/DC/DL19990.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la ONP emita resolución administrativa reconociendo más años de aportes conforme a lo dispuesto en los fundamentos 3.3.1  y 3.3.2 de la presente sentencia, más el abono de los reintegros, intereses legales y los costos procesales.

 

3.    IMPROCEDENTE en cuanto al reconocimiento de las aportaciones a que se refieren los fundamentos 2.3.6.2 y 2.3.6.3 supra, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso a que hubiere lugar para lograr el reconocimiento de las mismas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN