EXP. N.° 02652-2012-PA/TC
LIMA
ENVASADORA ALFA GAS S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Gustavo Lebrun Aspíllaga, en representación de Envasadora Alfa GAS S.A., contra la resolución Nº 3, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de folios 69, su fecha 28 de marzo de 2012, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 15 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –(SUNAT), a fin de que se cesen los actos de amenaza que devienen de la orden de embargo sobre sus bienes, contenida en la Resolución Nº 0250150000566/SUNAT, que a su vez es consecuencia de la Resolución de Intendencia Nº 025-014-0007866/SUNAT, ya que nunca le fueron notificadas, vulnerando así sus derechos constitucionales al debido proceso y de defensa.
2. Que la recurrente manifiesta que no recibió notificación alguna de dichas resoluciones, sino que la SUNAT ha falsificado las cédulas de notificaciones, ya que la casilla de notificaciones que tenían en el Colegio de Abogados de Lima - CAL, fue cancelada con fecha 2 de agosto de 2007, hecho que el citado afirma en su Informe Nº 057-2009-RRHH/CAL a folios 119. También refiere que la supuesta empleada que firmó dicha notificación no labora ni ha laborado en dicho colegio profesional, lo cual también consta en su manifestación policial a folios 108 de autos.
3. Que a folios 16 del expediente se tiene la supuesta notificación realizada por la SUNAT con fecha 18 de diciembre de 2007, donde se encuentra el nombre de la supuesta empleada del CAL, así como su documento nacional de identidad (DNI).
4. Que con fecha 20 de diciembre de 2010, el Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente liminarmente la demanda, por considerar que existen vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias para la protección de los derechos invocados, tal como lo establece al artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional. Con fecha 28 de marzo de 2012, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
5. Que el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que el rechazo in limine de la demanda constituye una alternativa cuando no existe duda alguna respecto al desarrollo de un proceso, sin que se haya vulnerado derecho constitucional alguno; lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que puedan deducir una duda razonable, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar sería impertinente.
6. Que de los hechos no se puede concluir que no existió vulneración de algún derecho constitucional; por ello, debe existir un análisis del fondo de la controversia, para esclarecer la veracidad de los hechos alegados, así como si la SUNAT habría cometido una inconducta relativa al acto de notificación, de acuerdo con las pruebas presentadas en la demanda de amparo por la recurrente y que traigan como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales alegados.
7. Que, en tal sentido, no debió rechazarse in límine la demanda, toda vez que los fundamentos para tal decisión deben ser claros y con observancia de los derechos constitucionales de la recurrente, lo cual este Tribunal considera que no está debidamente acreditado. Debe, entonces, ordenarse que sea admitido a trámite la demanda.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1. REVOCAR la resolución recurrida y la resolución apelada.
2. ORDENAR admitir a trámite la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ