EXP. N.° 02653-2012-PA/TC

LIMA

ERACLIO LÓPEZ

HUAMÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de julio de 2012

 

VISTO

 

  El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eraclio López  Huamán contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 276, su fecha 11 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790, con el abono de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

2.      Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC 2513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios a seguir respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      Que en autos obra la siguiente documentación:

 

a)      Copia legalizada del Dictamen de Comisión Médica del Hospital II Pasco de EsSalud (f. 5), expedido con fecha 27 de junio de 2005, según el cual el actor presenta neumoconiosis, maculopatía e hipoacusia neurosensorial, con 50% de menoscabo.

 

b)      Copia legalizada del Certificado Médico D.S. 166-2005-EF, de fecha 30 de abril de 2009 (f. 54), emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de la Asociación de Entidades Prestadoras de Salud, en el que se indica que el demandante padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, con 29.06% de menoscabo.

 

c)   Copia simple del Dictamen de Comisión Médica de Huancayo de EsSalud (f. 56) de fecha 10 de enero de 2001, que le diagnostica neumoconiosis, con 60% de menoscabo.

 

5.     Que, estando a ello, por consiguiente, este Colegiado estima, al igual que en la RTC 02843-2011-PA/TC, que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y el porcentaje de incapacidad que posee, ya que existe contradicción entre los diagnósticos obrantes en autos. En ese sentido, los hechos controvertidos deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

                                                                                                                      CPD