EXP. N.° 02656-2012-PA/TC

LIMA

GREGORIO RICARDO

SIGUAS HERNÁNDEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Ricardo Siguas Hernández contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 81, su fecha 20 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de las Resoluciones 4037-2006-ONP/DC/DL 19990 y 24664-2006-ONP/DC/DL 19990, de fechas 3 de enero y 6 de marzo de 2006, respectivamente, y de la resolución denegatoria ficta del recurso de apelación; y que, en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación del régimen general, considerando los 39 años de aportaciones efectuados al régimen del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de pensiones devengadas e intereses legales.

 

2.      Que de las cuestionadas resoluciones (f. 2 y 4), se advierte que la ONP denegó al actor la pensión de jubilación por considerar que acredita únicamente un total de 13 años y 1 mes de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que a efectos de acreditar aportaciones, el recurrente ha adjuntado copia simple de la liquidación de beneficios sociales del ex empleador Carmen Eurive Bolívar, propietaria del Fundo Limón y San Juan Bautista (f. 6), del cual se infiere que el actor laboró desde el 7 de noviembre de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1996, habiéndose desempeñado como peón de campo, por un período de 20 años, 1 mes y 24 días, pero que al no haber sido debidamente acreditado puesto que el demandante no ha cumplido con anexar el original o copia certificada o legalizada del certificado de trabajo de la indicada ex empleadora, no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de las aportaciones reclamadas.

 

5.     Que, en consecuencia, al no haber demostrado el demandante fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones para obtener la pensión del régimen general, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZCPD