EXP. N.° 02657-2012-PHC/TC

LIMA

JULIO HERNÁN

RAMOS ÁLVAREZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Hernán Ramos Álvarez contra la resolución expedida por la Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 21 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 19 de octubre de 2011 don Julio Hernán Ramos Álvarez interpone demanda de hábeas corpus contra Pablo Talavera Elguera, Clotilde Cavero Nalvarte y Jimena Cayo Rivera Schreiber, jueces de la Sala Penal Nacional, y contra los jueces Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo y Villa Bonilla a fin de que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 9 de marzo de 2010, que le impone ocho años de pena privativa de la libertad en su calidad de cómplice del delito de desaparición forzada (Expediente N.° 22-05), y de la resolución suprema de fecha 28 de marzo de 2011, que declara no haber nulidad en la referida sentencia en el extremo referido a la condena. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva y de los principios de inocencia e indubio pro reo.

 

2.        Que sostiene que para emitir las cuestionadas resoluciones no se ha realizado una valoración de las pruebas. Precisa también que en la sentencia condenatoria se expresa que existen contradicciones entre las declaraciones testimoniales, no obstante que dichas contradicciones corresponden a circunstancias accesorias y no al hecho principal, por lo que conservan su valor; agrega que el señor Gamonal Yaranga es el único testigo que dice haber visto al agraviado, pero que los demás testigos no lo han visto en las instalaciones del Cuartel General del Ejército (Pentagonito). Manifiesta que otro elemento probatorio que sustenta la sentencia condenatoria es la declaración jurada de don Jesús Sosa Saavedra no obstante haber sido redactada por este a pedido de los familiares del agraviado y no haber sido ratificada por el declarante, quien además se negó a declarar en juicio, por lo que dicha declaración no constituye una prueba suficiente para condenarlo.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el proceso de hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella. A su vez, el artículo 25º del Código Procesal Constitucional señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos que, enunciativamente, conforman el derecho a la libertad individual. Sin embargo no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

4.        Que de lo expuesto se desprende que lo que en puridad pretende el accionante es que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y que, cual suprainstancia, proceda al reexamen de la sentencia condenatoria y de la resolución suprema que la confirma (fojas 26 y 5) a través de la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de la citadas sentencias alegando que no se han valorado unas declaraciones testimoniales y cuestionando una declaración jurada, lo que es materia ajena al contenido constitucional protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas es un asunto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia    constitucional,    por     lo      que     la   demanda     debe    ser     rechazada  en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ