EXP. N.° 02659-2012-PHC/TC

SANTA

ELSA BEATRIZ

NINAQUISPE CAMPOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gabriel Eduardo Gonzales Mogollón, abogado de doña Elsa Beatriz Ninaquispe Campos, contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 47, su fecha 29 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 28 de octubre de 2011, doña Elsa Beatriz Ninaquispe Campos interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Primer Juzgado Penal de la Corte Superior del Santa, señor Ramos Orillo. Alega la amenaza de vulneración a su libertad individual al habérsele notificado la resolución de fecha 20 de setiembre del 2011, en el proceso que se le siguió por usurpación agravada, que le requiere que cumpla con hacer la entrega del bien de despojo ilícito bajo apercibimiento de revocarse la suspensión de la ejecución de la pena en caso de incumplimiento.  

 

Refiere que mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2010, proceso N.º 01094-2009-0-2501-JR-PE-01, fue condenada por el delito de usurpación agravada a dos años de pena privativa de la libertad suspendida bajo el cumplimiento de ciertas reglas de conducta. Agrega que mediante resolución de fecha 20 de setiembre del 2011 fue requerida para que entregue la posesión del inmueble al agraviado dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de revocársele dicha condicionalidad por la pena efectiva. Por lo que considera que existe aún una inminente y cierta amenaza a su libertad individual. 

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad

  

individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que de los actuados este Colegiado advierte que el Primer Juzgado Penal de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Santa, por Resolución de fecha 20 de setiembre del 2011, concedió el plazo de 5 días para que la recurrente cumpla con la entrega de la posesión del inmueble al agraviado, bajo apercibimiento de revocarle la condicionalidad de la pena por pena efectiva (fojas  11).

 

4.        Que en el caso de autos se cuestiona una resolución que apercibe a la actora con revocarle la condicionalidad de la pena en caso de incumplimiento de una de las normas de conducta impuesta en la sentencia condenatoria (como lo es la              entrega del bien despojado ilícitamente); sin embargo dicho pronunciamiento judicial no comporta una afectación líquida y concreta del derecho a la libertad individual. En efecto, la resolución que exige el cumplimiento de la norma de conducta impuesta en la sentencia condenatoria como condición de la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena no resulta, per se, vulneratoria del derecho a la libertad individual (Cfr. RTC 045-2011-PHC). Por consiguiente, en el caso de autos la Resolución de fecha 20 de setiembre del 2011, que emplaza a la actora a que cumpla con la entrega del bien despojado ilícitamente –conforme a lo resuelto en la sentencia– bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena, no comporta una restricción en sí misma del derecho a la libertad personal que pueda dar lugar a la procedencia de la presente demanda.

 

5.        Que, por consiguiente, la demanda debe ser rechazada, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ                                                                                                 CILB