EXP. N.° 02664-2012-PHC/TC

SANTA

JOHNNY WALTER

QUISPE CUBA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Johnny Walter Quispe Cuba contra la resolución expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 767, su fecha 25 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de octubre de 2011 don Johnny Walter Quispe Cuba  interpone demanda de hábeas corpus contra la fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Nuevo Chimbote, doña Carmen Berrocal González, con la finalidad de que se declare nula la denuncia formulada en su contra por los delitos de proxenetismo-favorecimiento a la prostitución y otro. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales. 

 

Refiere que la fiscal emplazada formalizó denuncia en su contra por los delitos indicados, en agravio de dos menores de edad sin que se haya motivado debidamente el dictamen, por lo que contravino el principio de imputación necesaria afectando con ello el debido proceso, la tutela procesal efectiva poniendo en riesgo su libertad. Señala que la denuncia solo se ha limitado a precisar los delitos en su contra y que está basada solo en la versión de la menor agraviada, sin que se haga un razonamiento de valoración probatoria y un análisis de tipicidad que determine si el hecho ocurrido constituye delito o no. Además sostiene que en la denuncia sólo se detallan los medios probatorios que han sido obtenidos en forma parcial, mediante actuaciones que se han realizado a solas con la menor. Manifiesta que no se le ha permitido revisar el expediente, manteniéndolo siempre encarpetado, con el argumento de que este contiene una investigación de carácter reservado.

 

2.      Que de conformidad con lo establecido en el artículo 200, inciso 1, de la Constitución, el proceso de hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. En tal sentido, el derecho al debido proceso, para que sea protegido por el presente proceso constitucional como derecho conexo a la libertad individual, se requiere que su afectación conlleve una restricción de la libertad personal.

 

3.      Que la Constitución también establece en su artículo 159º que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes previos a la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla, de lo que se colige que el fiscal no decide, sino que más bien solicita que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni dicta sentencias (Cfr. Exp. N.º 6801-2006-PHC/TC; Exp. N.º 1097-2008-PHC/TC, entre otras).

 

4.      Que de modo similar este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, o al formular la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también tal acto en sí mismo no comporta restricciones a la libertad (Cfr. Exp. N.º 4052-2007-PHC/TC; Exp. N.º 5773-2007-PHC/TC; Exp. N.º 2166-2008-PHC/TC, entre otras). 

 

5.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda así como de las instrumentales que corren en estos autos, se advierte que los hechos cuestionados por el recurrente, materializados en una denuncia fiscal en su contra por la comisión de los delitos de proxenetismo-favorecimiento a la prostitución y otro, en modo alguno tienen incidencia negativa concreta sobre su derecho a la libertad personal, sea como amenaza o como violación; esto es, que la formalización de la denuncia no determina por sí misma una restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

6.      Que por consiguiente, dado que la reclamación (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN